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lunes, 29 de enero de 2007
Interposici贸n de demanda ante un juzgado de letras del trabajo incompetente
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos: En estos autos, Rol N潞 590-2002, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados Camus Vidal, Ra煤l Antonio con Indigo S.A., juicio ordinario laboral sobre reclamaci贸n por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 204, se acogi贸 la demanda y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el incremento del 30%; remuneraciones equivalentes a seis meses desde la terminaci贸n de los servicios, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 243, con mayores fundamentos, la confirm贸, declarando que se desestima la excepci贸n de caducidad de la acci贸n planteada por la parte demandada. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ella ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo en los t茅rminos que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la norma contenida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, argumentando que el precepto es claro en cuanto exige concurrir a tribunal competente dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n del trabajador, lo que no ocurri贸 en el caso de autos. La demanda se ingres贸 al 7潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal incompetente en cuanto al territorio y s贸lo una vez transcurrido el plazo indicado, se tuvo por interpuesta de oficio ante el Juzgado de Letras de Colina. Sostiene que el Tribunal recurrido, haci茅ndose cargo de la excepci贸n deducida y reconociendo impl铆citamente que el reclamo se present贸 ante un tribunal relativamente incompetente, se帽al贸 que la expresi贸n competencia no guarda relaci贸n con el alcance procesal del concepto, sino 煤nicamente con la obligaci贸n del trabajador que reclama de presentarse ante la jurisdicci贸n laboral. Indica que la referida interpretaci贸n confunde la voz competencia con jurisdicci贸n, haci茅ndolas sin贸nimas, en circunstancias que la ley y la doctrina las distinguen clara y precisamente. La jurisdicci贸n laboral, seg煤n explica el recurrente, no existe, la jurisdicci贸n nacional es una e indivisible y no admite divisiones ni calificaciones, representa ella una manifestaci贸n de la soberan铆a y es por lo mismo unitaria. Se trata de un error que confunde conceptos e ideas. Lo que s铆 existen, son tribunales especializados con competencia absoluta y relativa para conocer causas laborales. Indica que el principio pro-operario no permite violar el orden p煤blico procesal chileno. La norma del art铆culo 168 del Estatuto Laboral tiene una finalidad precisa, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de una acci贸n laboral deducida ante ellos. La pasividad -contin煤a- es una base org谩nica del Derecho Procesal por disponerlo as铆 el art铆culo 9 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. El plazo de caducidad s贸lo tiene aplicaci贸n seria en cuanto efectivamente se entienda que la acci贸n tiene o produce efectos procesales v谩lidos, y por ello no es extra帽o que precisamente, la frase tribunal competente tambi茅n figure en el art铆culo 109 del cuerpo legal antes citado, sobre radicaci贸n de la acci贸n. El recurrente analiza la naturaleza del plazo y concluye que la actuaci贸n de oficio del Tribunal de Colina, validada por la sentencia atacada, al tener por ejercida dentro de plazo una acci贸n presentada ante un tribunal incompetente, viola la disposici贸n que se denuncia y confunde los conceptos de caducidad y prescripci贸n. Expone que la presentaci贸n a distribuci贸n de causas ante una Corte de Apelaciones puede producir el efecto de interrumpir la caducidad en la medida en que ella est茅 naturalmente llamada a distribuir la causa laboral por existir varios tribunales competentes, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto se present贸 en una Corte que no era llamada a distribuir causas a Colina por existir all铆 s贸lo un juzgado de letras. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que para la adecuada resoluci贸n del asunto se hace necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) la demanda fue presentada a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones de Santiago el 1潞 de octubre de 2.002 e ingresada al 7潞 Juzgado de Letras del Trabajo el 2 del mismo mes y a帽o; b) sin estar trabada la relaci贸n procesal el actor hizo presente la incompetencia del Tribunal, seg煤n lo previsto en los art铆culos 40 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 416 y 422 del C贸digo del Trabajo y solicit贸 la remisi贸n de los autos al Juzgado de Letras de Colina. El juez de la causa accedi贸 a la petici贸n, proveyendo el 29 de octubre de 2.002: Como se pide, rem铆tase estos autos al Juzgado de Letras de Colina. Sirva la presente resoluci贸n como suficiente oficio remisor; c) el Juzgado de Colina por resoluci贸n de 13 de diciembre de 2.002, acept贸 la competencia; e) el libelo fue notificado el 28 de enero de 2.003; f) la demandada opuso en su contestaci贸n la excepci贸n de caducidad alegando la ineficacia de lo actuado ante tribunal incompetente y que entre el despido, 9 de septiembre de 2.002 y el 13 de diciembre del mismo a帽o, transcurrieron m谩s de 80 d铆as h谩biles; g) el tribunal de primer grado por resoluci贸n de 18 de marzo de 2.003, se pronunci贸 sobre la excepci贸n de caducidad, rechaz谩ndola; h) la sentencia de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil tres, hizo referencia en su parte expositiva al hecho de estar resuelta con anterioridad la excepci贸n de caducidad. Tercero: Que en su escrito de apelaci贸n la demandada a fojas 221, impugn贸 no s贸lo la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2.003, sino tambi茅n la resoluci贸n por la cual se determin贸 el rechaz贸 de la excepci贸n de caducidad , argumentando que tal decisi贸n alter贸 el orden consecutivo legal expreso, establecido en el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, priv贸 a su parte de la posibilidad de probar en la etapa contradictoria su excepci贸n y de impugnarla por la v铆a del recurso de apelaci贸n, el que en 茅sta materia procede 煤nicamente contra la sentencia definitiva y las resoluciones que hagan imposible la continuaci贸n del juicio, adem谩s de las que se pronuncien sobre las medidas precautorias. Plante贸 argumentos de fondo para demostrar la procedencia de la excepci贸n y, finalmente, sostuvo que de no considerarse viciado el procedimiento por haberse resuelto como dilatoria una excepci贸n perentoria, violando el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, correspond铆a acoger la caducidad declarando simplemente que la demanda se ha presentado fuera del t茅rmino legal. Cuarto: Que en las condiciones anotadas es evidente que los sentenciadores de segunda instancia se pronunciaron sobre una resoluci贸n que no form贸 parte del contenido de la sentencia definitiva. El recurrente denunci贸, extempor谩neamente, un vicio de procedimiento que se habr铆a cometido en la tramitaci贸n de la causa y de esa forma pretendi贸 impugnar por la v铆a del recurso de apelaci贸n una resoluci贸n dictada con nueve meses de anterioridad. Del estudio de lo antecedentes se infiere claramente que el demandado si bien dedujo recurso de reposici贸n contra la resoluci贸n de 18 de marzo de 2.003, no formul贸 en aquella oportunidad, el correspondiente incidente de nulidad procesal al tenor de la norma del art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe concluir que los jueces recurridos no se encontraban en condiciones de pronunciarse sobre la excepci贸n de caducidad en los t茅rminos que lo hicieron, esto es, confirmando con declaraci贸n la sentencia en alzada, por cuanto seg煤n lo razonado y el m茅rito del proceso la excepci贸n de caducidad, a esa fecha, se encontraba resulta por fallo ejecutoriado. Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse al recurrente como agraviado en los t茅rminos exigidos en el art铆culo 771 del C贸digo de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, lo que ahora se reprocha no fue resuelto en la decisi贸n de primera instancia y, en tal evento, no corresponde sea revisada por este Tribunal por medio de un recurso de derecho estricto, como lo es el de casaci贸n en el fondo. S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanci贸n, puede ser conceptualizada como la extinci贸n de un derecho por la falta de manifestaci贸n de voluntad por el interesado, dentro del t茅rmino establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanci贸n puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicci贸n y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, es la actividad o inter茅s del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley, esto es, el trabajador debe concretar su inter茅s presentando su libelo a un tribunal de la especialidad, sea por la v铆a de distribuci贸n de causas ante la Corte de Apelaciones, al Tribunal de turno o simplemente a la secretar铆a del Juzgado de Letras correspondiente si s贸lo existiere uno en el territorio respectivo, resultando, por lo tanto, que la actuaci贸n que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanci贸n es el ingreso de la demanda con el fin de dar inicio a un proceso de naturaleza laboral. Noveno: Que este tribunal en asuntos similares ha resuelto: que cuando el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podr谩 recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposici贸n de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de 茅ste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03.) Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que emple贸 el legislador en el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no s贸lo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino tambi茅n a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarqu铆a que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situaci贸n especialmente autorizada en el art铆culo 187 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, aplicable en el 谩mbito del derecho laboral. (Sentencia de esta Corte de 3 de agosto de 2.004, Rol N潞 2098-2003). D茅cimo: Que, por lo antes razonado, si bien los sentenciadores recurridos al declarar que se rechaza la excepci贸n de caducidad deducida por la demandada, se pronunciaron sobre una materia ajena a la decisi贸n que revisaban, el vicio de procedimiento advertido, conforme a la doctrina sentada por esta Corte de Casaci贸n en la materia, lleva a concluir que el defecto no influye en lo resolutivo del fallo atacado. Und茅cimo: Que, por consiguiente, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 767, 770, 771 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 244, contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 243. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 4.379-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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