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lunes, 8 de enero de 2007

No aplica cláusula aceleración en ley de bancos

Antofagasta, tres de noviembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que indiscutiblemente el procedimiento utilizado por el actor es el juicio ejecutivo especialísimo, regulado en el artículo 103 del D.F.L. Nº 3, que fija el texto de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales. Dicha disposición, permite requerir judicialmente a aquellos deudores hipotecarios que hayan contratado con las entidades bancarias cuando "no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado...".
La norma exige, además, que una vez requeridos y siempre que no pagaren las cuotas o dividendos insatisfechos, "el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.". En este caso, el deudor podrá oponerse al remate dentro del plazo de cinco días, únicamente oponiendo las excepciones de pago de la deuda, prescripción y no empecerle el título al ejecutado.
SEGUNDO: Que para una correcta interpretación de la norma ya reseñada, debe tenerse por establecido que este procedimiento especial lo es respecto del juicio ejecutivo en general, en donde se han restringido los derechos del deudor y sobredimensionado las facultades de los bancos ejecutantes, para proteger estas entidades frente a situaciones o procesos económicos que generan una escalada de deudores hipotecarios morosos y permitir en un procedimiento rápido y eficaz la regularización de la deuda mediante el cobro de las cuotas o dividendos insatisfechos. De todas formas, se trata de normas de orden público que regulan ordenadamente la secuela de un juicio especialísimo, de la que no cabe interpretación extensiva o restrictiva, dada la claridad y precisión de s u redacción. En este sentido, el legislador estableció que sólo es justificativo de la demanda y, por lo tanto, constituye un presupuesto esencial, la circunstancia de que un deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado , lo que ninguna relación tiene con la llamada "cláusula de aceleración", porque ello representa una facultad discrecional del acreedor a partir del no pago de una o varias cuotas, para lo cual tiene asignado el procedimiento general del juicio ejecutivo y no este especialísimo, que no le permite al deudor un debido proceso frente a tan grave y extensa pretensión de pedir el pago total de una deuda hipotecaria que ningún ciudadano en términos normales está en condiciones de solucionar.
Tampoco es factible utilizar la norma del artículo 103, porque la cláusula de aceleración tiene que discutirse en un procedimiento ejecutivo donde puedan oponerse todas las excepciones dispuestas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y no las señaladas en esta disposición. Por lo demás, este artículo 103 lo que pretende es la regularización de la deuda hipotecaria, en forma rápida y eficaz, con el objeto de que la entidad bancaria no sufra las consecuencias de la morosidad y quede desprotegida frente a la actividad comercial.
TERCERO: Que, en consecuencia, para poder enervar la acción, el deudor hipotecario debe satisfacer las cuotas o dividendos adeudados en el término de diez días, y si así no lo hiciere, el juez sólo podrá decretar el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria cuando el respectivo banco lo solicite; de manera que la excepción del pago de la deuda se refiere a las cuotas o dividendos insatisfechos y no al monto total de lo pactado, porque ello significaría el cobro de la deuda completa, objeto que el legislador no ha perseguido al referirse en forma precisa y determinada a las cuotas o dividendos.
CUARTO: Que si bien la disposición se refiere al pago de la deuda, ello ocurre cuando una vez requerido el deudor, éste deja pasar los diez días que tiene para pagarla y, en tal caso, como es obvio, el banco debe exigir el pago íntegro, frente a lo cual el deudor tendrá que acreditarlo. En suma, para analizar la calidad del pago en este procedimiento, debe estarse a la opor tunidad o a la fecha en que se efectuó. Si se concretó antes del requerimiento, el procedimiento ha cumplido su fin, debiendo desecharse la solicitud de remate o entrega en prenda pretoria, no así en el caso contrario.
QUINTO: Que, como una forma de reforzar las ideas y razonamiento vertidos, también debe relacionarse el procedimiento con la norma general del D.F.L. 252 de 1960, dictado en virtud de la facultad otorgada por la ley N° 13.305 en sus artículos 202 y 207 N° 6 de fecha 6 de Abril de 1959 que concedió al Ejecutivo un mandato para que proceda a modificar la ley de Bancos, en cuanto se refiere a la organización, funcionamiento, garantías que deben rendir, multas que deben pagar, procedimiento al que debe ceñirse, etc.
En virtud de esta facultad, en el Título XII denominado "De los bancos Hipotecarios" en su artículo 99 se indicó "Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas en el plazo fijado, y requeridos judicialmente no las pagaren en el término de treinta días, el juez decretará a petición del banco la posesión del inmueble hipotecado o su remate.".
Más adelante, en el artículo 100 inciso primero se estableció que "Decretada la posesión, el banco percibirá las rentas en entradas o productos del inmueble, cualquiera fuere el poder en que se encuentre, y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al Banco, le será entregado el inmueble.".
SEXTO: Que de las normas transcritas se infiere que la intención del legislador es obtener el pago de las cuotas no satisfechas y adeudadas, antes de hacer valer la cláusula de aceleración, ya que lo que se busca es hacerse pago de los dividendos atrasados, al punto que si ello así sucede, el banco deberá "entregar el inmueble". De otra forma no se justifica lógica ni jurídicamente la obligación de devolver el inmueble.
SEPTIMO: Que, a pesar de que la historia de la normativa nos lleva a la misma conclusión, o sea, que estamos frente a un procedimiento especialísimo, en el cual no puede iniciarse con la exigencia del pago total de lo adeudado; podría contraargumentarse que las realidades socioeconómicas son distintas a la fecha de la dictación de la norma y que hoy es necesario un procedimiento ágil para no perjudicar el mercado bancario y, especialmente, los documentos ahora transados en relación a las letras hipotecarias, argumentos exiguos porque en un proceso debido en el que se permita al deudor defenderse de la manera general que ha establecido el legislador para todos los ciudadanos en los juicios ejecutivos, se exige el concepto mínimo de justicia e igualdad, pues el deudor se arriesga a perder nada menos que un inmueble que normalmente constituye su casa habitación y morada.
OCTAVO: Que la cláusula de aceleración no tiene cabida, porque ello es una facultad del acreedor que técnicamente debe comunicar, para luego, por simple lógica, transformarse en deuda. En otras palabras, la sola decisión del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración no transforma ipso facto a las cuotas futuras en insatisfechas como lo exige la disposición.
Si el acreedor desea hacer efectiva la cláusula de aceleración, debe utilizar el procedimiento ejecutivo general que exige únicamente un título ejecutivo, actualmente exigible y no prescrito, mientras que el procedimiento de la Ley de Bancos exige específicamente que "los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado" algo distinto a la cláusula de aceleración que hace exigible el total de la deuda, pero no per se, la transforma en cuotas insatisfechas.
NOVENO: Que, desde el punto de vista de la entidad bancaria, ellas buscan el cumplimiento de los adeudado para evitar una morosidad que deteriore el sistema, pero económicamente no le es conveniente hacer desaparecer estos préstamos hipotecarios y perder las utilidades ínsitas a este tipo de operaciones, quedándose con el bien raíz, que de acuerdo a la ley, tiene exigencias especiales porque deben desprenderse de ellos en un tiempo determinado.
Además, tratándose de un procedimiento dictado por el legislador para facilitar el cobro de las cuotas o dividendos adeudados, no se afecta el interés del inversionista como alguna jurisprudencia lo ha señalado, porque el banco acreedor puede elegir libremente el inicio de un juicio ejecutivo general donde sí pueda hacer efectiva la cláusula de aceleración o si opta cobrar sólo los dividendos adeudados, el procedimiento aludido de la Ley General de Bancos.

Por estas consideraciones y visto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 9 de estas compulsas en la parte que provee lo principal de la presentación de treinta del mismo mes agregada a fojas 5, que dispuso el requerimiento por la suma indicada en la demanda, y en su lugar, se declara que ello no es procedente, debiendo practicarse el requerimiento sólo por los dividendos adeudados, a contar de marzo de 2005, excluyéndose la cláusula de aceleración.


Devuélvanse.


Rol 924-2006.


Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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