Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
I.- En cuanto a la apelación subsidiaria de fojas 146.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1º Que se ha apelado de la resolución de 2 de junio de 2005, escrita a fojas 138, en cuanto por su intermedio se recibe la causa a prueba, no con el objeto de propiciar la eliminación o modificación de los hechos controvertidos fijados ni de promover la incorporación de otros nuevos, sino que pretendiendo que se la deje sin efecto, por estimarse que dicho trámite sería inoportuno e improcedente;
2º Que conforme a lo establecido en el artículo 1º transitorio, disposición Tercera, de la Ley Nº 19.947, los procesos de divorcio se sustancian conforme a las reglas del juicio ordinario, con las modificaciones previstas en sus numerales 1 a 10;
3º Que, de acuerdo con las reglas generales, la resolución impugnada sólo puede serlo a través del recurso de apelación en los casos, en la forma y con los precisos objetos que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, fuera de esas hipótesis, la apelación resulta improcedente, conclusión que reafirma la disposición contenida en su artículo 326, según la cual son inapelables las resoluciones que dan lugar a la práctica de diligencias probatorias ;
Por estas razones, se declara inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 146 de las compulsas y a fojas 32 de los autos originales.
II.- En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, q ue se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, conforme se infiere de lo establecido en los artículos 61 y 62 de la ley Nº 19.947, para la procedencia de la compensación económica es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que quien reclama la compensación tenga la calidad de cónyuge; b) que ese cónyuge se haya visto impedido de ejecutar una actividad remunerada o que lo haya hecho en menor medida de lo que quería o podía; c) que esto último tenga por causa la dedicación al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común y d) que exista un menoscabo económico, como consecuencia de todo lo anterior;
Segundo: Que, cualquiera que sea la naturaleza de la compensación económica, lo cierto es que, a fin de cuentas, se traduce en una prestación de carácter enteramente patrimonial, derivada de la ruptura del matrimonio. De ahí que sea posible sostener que, en todo lo que signifique dar lugar a ella, rige sin mayores restricciones la libertad individual de disposición de bienes;
Tercero: Que, en tal sentido, cabe poner de relieve que en su escrito de fojas 21 el actor principal manifestó que: "...esta parte ofrece con (sic) compensación económica a la demandada un porcentaje de un 10% de su sueldo líquido, mensualmente, y por el plazo de 2 años...". Por consiguiente, desde la óptica que impone la premisa desarrollada en el fundamento que precede y estando demostrado el vínculo conyugal que ligara a las partes , a la hora de juzgar la procedencia de la compensación el tribunal no puede desatender el ofrecimiento aludido, en la medida que éste importa un reconocimiento de la concurrencia de los presupuestos del beneficio de que se trata y de las facultades económicas que posibilitan su satisfacción, admisión que, de suyo, es bastante para acceder a la pretensión de la demandante reconvencional;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1.- Se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 80 a 91, sólo en cuanto a través de su decisión II se rechaza la demanda reconvencional y, en cambio, se declara que se hace lugar a ella, en el sentido de que se condena a don Pedro Miguel Díaz de Valdés Cárcamo al pago de una compensación económica a favor de doña Marcela Myriam Foldes Fogl, equivalente al pago mensual del diez por ciento (10%) de sus remuneraciones, deducidos los descuentos estrictamente legales, por un lapso de dos años a contar de la época en que esta sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada.
Para asegurar y facilitar el pago de la mensualidad aludida, se dispone que ella se solucione en la modalidad de retención. A ese efecto, en su oportunidad, notifíquese esta orden a quien esté pagando la remuneración al demandado reconvencional.
2.- Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado la mencionada sentencia definitiva.
Redactó el Ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.713-2005.-
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señor Omar Astudillo Contreras y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerreo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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