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jueves, 25 de enero de 2007

Posesión notoria de calidad de hijo


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:
 

Primero: Que como cuestion previa a toda otra consideracion, en la especie esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalia en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al analisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en los recurso de casacion en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de do"a Maria Paula Martinez Mansilla.
Segundo: Que de los antecedentes se desprenden los siguientes hechos:
a) el 3 de febrero de 2.006, don Jose Adelino Almonacid presento ante Juzgado de Familia de Puerto Varas, una solicitud, en procedimiento voluntario, pidiendo se declare la posesion notoria de su calidad de hijo respecto de doña Mercedes Almonacid Mansilla, fallecida el 3 de julio de 2.003;
b) el tribunal de la instancia antes de resolver lo pertinente, con fecha seis de febrero del mismo año, ordeno al demandante señalar los nombres y domicilios de los herederos de doña Mercedes Almonacid. Lo anterior se cumplio por escrito de fojas 9, individualizandose como tal a doña Maria Lucila Martinez Mansilla;
c) por resolucion de 13 de febrero de 2.006, segun se lee a fojas 10, se cito a las partes a una audiencia preparatoria para el 4 de abril del mismo año y se ordeno notificar al demandante por medio de su abogado patrocinante, mediante correo electronico y a doña Maria Lucila Martinez, a traves de Carabineros de Chile. A fojas 14 rola notificacion personal practicada a la señora Martinez, en la forma dispuesta por el tribunal, con fecha 12 de marzo de 2.006.
d) la audiencia preparatoria se realizo con asistencia del demandante y de su apoderado. Se determino como hecho a probar "la posesion notoria de calidad de hijo", rindiendo el actor la testimonial e instrumental ofrecida. Al termino de ella el tribunal señalo como fecha para la lectura de la sentencia el 10 de abril de 2.006, a las 13:00 horas;d) la audiencia preparatoria se realizo con asistencia del demandante y de su apoderado. Se determino como hecho a probar "la posesion notoria de calidad de hijo", rindiendo el actor la testimonial e instrumental ofrecida. Al termino de ella el tribunal señalo como fecha para la lectura de la sentencia el 10 de abril de 2006, a las 13:00 horas;
e) por escrito de 7 de abril de 2.006, doña Maria Paula Martinez Mansilla solicito la nulidad de todo lo obrado, argumentando tener la calidad de legitima contradictora en la accion y que la demanda debia tramitarse en conformidad con las normas del procedimiento declarativo ordinario del articulo 195 del Codigo Civil. Hizo presente, ademas, que los presupuestos de la posesion notoria no fueron probados por el interesado. El tribunal resolvio no dar lugar a la presentacion, atendido el estado de la causa;
f) por sentencia de diez de abril de 2.006, que se lee a fojas 23 de esta carpeta de antecedentes, se tuvo por establecido que don Jose Adelino Almonacid Mansilla tiene y ha tenido la filiacion que reclama y, acogiendo la solicitud se declaro en su favor la posesion notoria del estado civil de hijo respecto de doña Mercedes Almonacid Mansilla, fallecida el 3 de julio de 2003. La defensa de doña Maria Paula Martinez Mansilla se alzo en contra de la referida sentencia por escrito de fojas 27;
g) a fojas 34, rola acta de la audiencia realizada el dia 3 de mayo de 2.006, para la vista "del recurso de apelacion deducido por legitimo contradictor en procedimiento no contencioso iniciado por la interposicion de peticion de posesion notoria de Estado civil". El documento lo suscribe el Relator interino don Cristian Rojas Collao, transcribiendo la sentencia confirmatoria que habria sido leida en la audiencia respectiva.
Tercero: Que la filiacion es un hecho juridico, constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede.
El Codigo Civil, luego de la modificacion introducida por la Ley N" 19.585, en el parrafo 1" de su Titulo VIII regula las acciones de filiacion, refiriendose especialmente, entre otros aspectos, a la investigacion de la paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiacion, sus procedimi entos y caracteristicas y la posesi  El Codigo Civil, luego de la modificacion introducida por la Ley N" 19.585, en el parrafo 1" de su Titulo VIII regula las acciones de filiacion, refiriendose especialmente, entre otros aspectos, a la investigacion de la paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiacion, sus procedimi entos y caracteristicas y la posesion notoria de la calidad de hijo.
Cuatro: Que a su vez el articulo 195 del Codigo Civil dispone que "La ley posibilita la investigacion de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los articulos que siguen". Las acciones de filiacion son definidas como: "aquellas que tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuar un estado de hijo y su correlativo de padre o madre desplazando a las personas que detentaban una filiacion que no era la suya". (Carlos Lopez Diaz, Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia; pag. 424, Editorial Librotecnia, 2.005). Siguiendo la doctrina nacional en la materia, las acciones que dan origen a los juicios de filiacion son: las denominadas principales de reclamacion e impugnacion y las residuales de desconocimiento y nulidad.
Quinto: Que la investigacion de la maternidad, objeto de la presentacion de don Jose Adelino Almonacid Mansilla, debe practicarse una vez ejercida la accion pertinente y en el procedimiento previsto por el legislador para ello. La calidad de hijo no matrimonial de una persona respecto de otra y, por ende, la atribucion de un estado a quien carece de el por no ostentar ninguno, como ocurre en la especie, por mandato de los articulos 315 y 316 del Codigo Civil, debe ser declarada en sentencia firme seguida contra legitimo contradictor y en el correspondiente juicio de filiacion, aun cuando se invoque para ello, la posesion notoria de la calidad de hijo.
Sexto:  Que en conformidad con lo que dispone el articulo 200 del Codigo Civil, el juez de familia puede dar por determinada la filiacion si se establece la posesion notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que se prueben los presupuestos previstos en la norma. La posesion notoria no es, asi, una accion especial, sino un medio de prueba en el juicio de filiacion, segun se desprende de la interpretacion armonica de la ley. En efecto, lo anterior resulta de relacionar el articulo 200 del Codigo Civil "ubicado en el parrafo de las Reglas Generales del Titulo VIII que regula las acciones de filiacion- con las normas de los articulos 201 e inciso segundo del articulo 309, Yambos del mismo cuerpo legal, por cuanto el primero previene que la posesion notoria prefiere a las pruebas periciales de caracter biologico y el segundo dispone que "el estado de padre, madre o hijo debera probarse en el correspondiente juicio de filiacion en la forma y con los medios de prueba previstos en el Titulo VIII".
Septimo: Que en el actual contexto normativo, la solicitud presentada como gestion voluntaria invocando la posesion notoria del estado de hijo, resulta improcedente, pues, en la especie, aun cuando se intento ajustar esa peticion a las normas del juicio ordinario de los tribunales de familia, lo cierto es que nunca se dedujo la accion para reclamarYla filiacion en la forma ordenada por el legislador.
Octavo: Que constituye un derecho asegurado por la Constitucion Politica de la Republica, el que toda sentencia de un organo que ejerza jurisdiccion debe fundarse enYun proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del N" 3 de su articulo 19, confiere al legislador la mision de establecer siempre las garantias de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de ser oido, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos.
Noveno: Que, por consiguiente, en resguardo del interes social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantia asegurada por el inciso quinto del N" 3 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica, relativa a un justo y racional procedimiento, el que en la especie ha sido vulnerado, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento previstas en el inciso final del articulo 84 del Codigo de Procedimiento Civil, invalidar de oficio lo actuado en segunda y en primera instancia en estos autos en los terminos que se dira en lo dispositivo de esta decision.
Decimo: Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de advertir que la tramitacion en segunda instancia y la vista del recurso de apelacion no fueron modificadas por la Ley N" 19.698, sino en los terminos especificos indicados en su articulo 67, de modo que carece de todo valor el acta de fojas 34, suscrita por el Relator de la causa, desde que las normas de los articulos 170 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil son plenamente aplicables a la materia. Por consiguiente, la sentencia que se dicte en este juicio, en su caso debe ser escrita y firmada por los Ministros que intervinieron en la vista y en el acuerdo, segun las reglas generales que gobiernan la materia.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, todo lo obrado en esta causa desde la resolucion de seis de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 7 de esta carpeta de antecedentes que se tiene a la vista y se retrotrae la causa al estado de que se provea, por Juez no inhabilitado, como en derecho corresponda, la peticion de fojas 1 de estos antecedentes.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casacion en la forma y el fondo interpuestos por doña Maria Paula Martinez a fojas 165.
Registrese y devuelvase con sus documentos.
N" 2.564-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T. y Urbano Marin V. y la Fiscal Judicial señora Monica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman la señora Maldonado y el señor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo deYla causa, por estar ausentes
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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