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miércoles, 24 de enero de 2007

Prescripción en pagaré con cláusula de aceleración


Santiago, doce de mayo de dos mil seis.

Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º.- Que, conforme con los artículos 98 y 105 incisos segundo y tercero de la Ley 18.092, pagaré acompañado, y lo solicitado en la demanda de autos, el mencionado pagaré presenta vencimientos sucesivos, habiéndose pactado cláusula de aceleración en términos facultativos para el acreedor, el cual puede si así lo desea ante la falta de pago de una o más de las cuotas pactadas, hacer efectivo el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido. Es decir, conforme con la ley, siendo tal cláusula facultativa para el acreedor, en tanto éste no la ejerza y no ponga en conocimiento del deudor su voluntad de hacerla efectiva, cada cuota morosa debe ser protestada por separado y por tanto la prescripción de la acción cambiaria de cada una de esas cuotas opera independientemente sin que pueda verse afectada retroactivamente por el ejercicio y notificación posterior de la cláusula de aceleración.
2º.- Que así las cosas, habiendo sido la demanda de autos notificada sólo con fecha veinticinco de marzo de dos mil, corresponderá dar lugar a la excepción subsidiaria opuesta por la ejecutada en su escrito de fojas nueve, en orden a declarar prescritas las cuotas del pagaré de autos vencidas y exigibles más de un año antes de la fecha de notificación de la demanda.

Con lo razonado y citas legales mencionadas, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 17 y se decide:
 A) Que se acoge la excepción subsidiaria opuesta por la ejecutada a fojas 9, declarándose prescritas las cuotas del pagaré de autos vencidas el 10 de agosto de 1998, 10 de septiembre de 1998, 10 de octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998: 10 de diciembre de 1998, 10 de enero de 1999, 10 de febrero de 1999 y 10 de marzo de 1999;
B) Que se debe proseguir la ejecución respecto de las demás cuotas hasta hacer entero y cumplido pago de ellas al acreedor en capital, intereses y costas y,
C) Que no se condena en costas a la ejecutada por no haber sido enteramente vencida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Marcos Horacio Thomas Dublé

Nº 1786-2001


Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y abogado integrante Marcos Horacio Thomas Dublé

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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