Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de lOS considerandos duodécimo y décimo quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente.
PRIMERO: Que el demandante fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia no sólo rechazó sus pretensiones, sino que también hizo lo mismo respecto de las alegaciones o defensas del demandado, esto es resolvió la controversia sin atenerse a las cuestiones planteadas por las partes, excediendo el ámbito de atribuciones que la función jurisdiccional le concede. Expresa que corresponde al reivindicador probar que respecto a la cosa poseída materialmente por otro, que ha obtenido y mantiene dominio por uno de los medios que dan la posesión intelectual, llamada legal, de ese derecho real, entre los cuales se encuentra la tradición, que cuando el derecho es inmueble sólo opera por la inscripción del título traslaticio de dominio practicada con los requisitos legales en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Lo anterior implica que el dueño puede haber o no haber tenido antes la posesión material, dado que se puede tener el ánimo de señor y dueño y no tener la tenencia material, tal es el caso del poseedor inscrito que no tiene la tenencia material de la cosa; y que así, es procedente la acción intentada por él.
SEGUNDO: Que, como quedara explicitado en la parte expositiva, el actor don Exequiel Fernando Galdamez Suazo deduce acción reivindicatoria en contra de doña Mónica Avilés Alfaro a efecto se la condene a restituirle el inmueble ubicado en calle Hernán Cortés N° 2187 de la ciudad de Calama, correspondiente al sitio N° 74 de la Manzana N° 6 de la Población Prat, cuyo dominio rola inscrito a su nombre a fs. 2303 bajo el N° 1.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama, del año 2003, el que compró a doña Norma Ruth Morgado Santos por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario Público de la misma ciudad, don JosSEGUNDO: Que, como quedara explicitado en la parte expositiva, el actor don Exequiel Fernando Galdamez Suazo deduce acción reivindicatoria en contra de doña Mónica Avilés Alfaro a efecto se la condene a restituirle el inmueble ubicado en calle Hernán Cortés N° 2187 de la ciudad de Calama, correspondiente al sitio N° 74 de la Manzana N° 6 de la Población Prat, cuyo dominio rola inscrito a su nombre a fs. 2303 bajo el N° 1.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama, del año 2003, el que compró a doña Norma Ruth Morgado Santos por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario Público de la misma ciudad, don José Miguel Sepúlveda García. Dicho inmueble se encuentra bajo la posesión material de la demandada, la que lo ocupa sin tener ningún derecho que la habilite para ello, por lo que dándose los supuestos de la acción reivindicatoria pide la restitución del inmueble y de los frutos civiles, que corresponden a los dineros que pudo devengar el simple arrendamiento de dicha especie y que ascienden a la suma de $150.000.- mensuales, por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de la contestación de la presente demanda y el día en que se produzca la restitución real y efectiva del mismo, la que deberá ser reajustada conforme a la variación que experimento el Índice de Precios al Consumidor, y a las costas de la causa.
TERCERO: Que por su parte la demandada, doña Mónica Ester Avilés Alfaro al contestar interpone excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria toda vez que, la demandada ha estado en forma ininterrumpida, sin clandestinidad ni violencia, fundada en un justo título, en posesión material del inmueble por más de 10 años ejerciendo al efecto y respecto de dicho inmueble actos de dueña, toda vez que en este caso de prescripción la ley exige la posesión material del inmueble de que se trata, no refiriéndose en absoluto a la posesión jurídica de que habla el artículo 2.505 del Código Civil. Señala que la posesión del inmueble en cuestión la tiene en virtud de un contrato de compraventa que le efectuara doña Norma Ruth Morgado Santos, mediante escritura pública de fecha 13 de junio de 1978, celebrada ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces del Departamento del Loa don Claudio Mesina Schulz, mediante la cual aquella le vendió, cedió y transfirió el inmueble cuya restitución se solicita, actuando en la misma representada por su madre Rosa Elena Alfaro Alfaro, contrato éste que constituye un justo título de posesión que ha surtido todos sus efectos conforme a la ley y teniendo hasta la fecha la posesión material del mismo, ejerciendo actos de señor o dueño, por lo que tal posesión m aterial la habilita jurídicamente para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble.
Aduce que el demandante habría adquirido el mismo inmueble por compraventa que le hiciera también doña Norma Ruth Morgado Santos por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual la vendedora no ha podido transferir ningún derecho a su respecto, toda vez que con anterioridad le vendió, cedió y transfirió por contrato de compraventa todos sus derechos como propietaria, entregándole a su vez la posesión material de dicho inmueble, por lo que dándose todos los presupuestos señalados en el artículo 2.510 del Código Civil ha operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble antes señalado.
Agrega que el actor tiene un título de papel que no lo habilita para poder adquirir el dominio sobre el bien, pues la inscripción de un bien raíz en un registro conservatorial solamente da una garantía de posesión y no titularidad de dominio y, en este sentido, la tradición solamente aporta la posesión ficta que nunca ha tenido, ya que mal se ha podido constituir en poseedor del inmueble de autos que jamás la ha tenido y la supuesta venta que se le efectuó tampoco se le transfirió y se le constituyó en poseedor, puesto que la vendedora no la tenía desde el año 1978 al haber enajenado la primitiva dueña el inmueble sub lite con fecha 13 de junio del mismo año, y por ende, el actor no tiene el carácter de dueño del inmueble que pretende reivindicar y por lo mismo no ha nacido a su respecto la titularidad de la acción contenida en el artículo 889 del Código Civil.
CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del citado Código, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírselo. Luego para la procedencia de esta acción se requiere:
a) El dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar.
b) Que ésta sea singular, debidamente individualizada y que se encuentre en posesión del demandado.
QUINTO: Que como puede advertirse en la especie el mismo predio fue vendido dos veces, en el año 1978 por doña Norma Ruth Morgado Santos a doña Mónica Ester Avilés Alfaro, quien actuó representada por su madre, mediante escritura pública de 13 de junio de 1978, celebrada ante el Notario Conservador de Bienes Raíces del Departamento del Loa don Claudio Mesina Schulz; y en el año 2003 la misma lo vendió a don Exequiel Fernando Galdamez por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003 quien lo inscribió bajo el N° 1.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama.
SEXTO: Que ha interpuesto demanda reivindicatoria don Ezequiel Fernando Galdámez Suazo en contra de doña Mónica Avilés Alfaro, para que se le condene a restituir el inmueble de que esta última está en posesión, ubicado en calle Hernán Cortés 2187 de Calama, que la demanda individualizada y deslinda;
SEPTIMO: Que como se explicitara precedentemente, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
OCTAVO: Que, así entonces, es requisito fundamental para que pueda acogerse una demanda reivindicatoria, que quien reivindica pruebe ser el dueño de la cosa objeto de la acción. "El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que piden le sea restituida, como quiera que ese derecho es el primer supuesto de la acción reivindicatoria y, además, el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de ser propietario, mientras otra persona no justifique serlo, acorde lo dispone el art. 700 inciso segundo del cuerpo legal referido. Y aunque el demandado no alegue dominio, el actor debe probar su derecho, pues aquella circunstancia, por si sola no significa que el actor sea dueño" (Alessandri-Somarriva, Tercera Edición, N° 1156, pag. 821).
NOVENO: Que en el caso sub lite, para probar su dominio, el actor ha acompañado el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 6 de agosto de 2003, ante el Notario de la Cuarto Notaría de El Loa Calama, don José Miguel Sepúlveda García, que rola a fs. 1 con la correspondiente constancia de encontrarse inscrita, y certificado de dominio vigente a fs. 57.
DECIMO: Que dicha prueba es insuficiente para acreditar el dominio del inmueble que se reivindica. En efecto, si bien está probado que la vendedora doña Norma Ruth Morgado Santos le hizo tradición del inmueble vendido, con ello no prueba haber adquirido el dominio del inmueble, porque para que ello ocurriera debió también acreditar que los antecesores de la señora Morgado Santos eran dueños de la cosa, pues de acuerdo al art. 682 del Código Civil "si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquiere por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada""
UNDECIMO: Que en este discurrir para que el actor hubiere probado el dominio, debió acompañar no sólo copia de su escritura de compraventa con el certificado de inscripción, sino además debió acompañar todos los títulos e inscripciones de sus antecesores hasta el plazo de 10 años contados hacia atrás desde la fecha en que él compró, con lo que habría acreditado la adquisición del dominio por el modo de adquirir prescripción adquisitiva, cosa que no hizo. Como lo señala los mismos autores aludidos en el libro recién citado "la prueba del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no sólo la adquisición válida del actual titular, sino también el derecho del causante que lo transfirió o trasmitió, y el del causante de éste hasta llegar al antecesor que adquirió el dominio por un modo originario. Alcanzar hasta el dueño jurídicamente irreprochable es, por lo general, tarea larga, difícil y ardua, sino imposible; tan complicada la prueba a través de la escala de los sucesivos titulares que desde la Edad Media se le llama probatio diabolica, frase de justa retórica que puso en boga el glosador florentino Accursio" (ob.cit. N° 1159, pags. 824-825).
DUODECIMO: Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente, procede rechazar la acción reivindicatoria, toda vez que el actor no ha acreditado que el antecesor o antecesores de quienes deriva su título de dominio eran dueños o poseedores del inmueble materia de la demanda, además de considerarse que la demandada ha estado y está en posesión material del mismo.
DECIMO TERCERO: Que habiéndose rechazado la demanda, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los frutos civiles demandados.
DECIMO CUARTO: Que no se condenará en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para alzarse.
Por estas consideraciones y lo expuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 107.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 844-2006
Redacción de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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