Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 5.309-2000, seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Gabriel Carrasco Ramírez, don Carlos Manuel Maldonado Rojas, don Jaime Oscar Pacheco Araneda, don José Mario Fuentes Rodríguez, don José Humberto García Jerez y don Eduardo Enrique Carvajal Carvajal dedujeron demanda en contra de la Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A., representada por don Vittorio Arrigoni Guglielmucci, a fin de que se declare que sus finiquitos son nulos y sus despidos injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, con reajustes, intereses y costas.
La demandada solicitó el rechazo de la acción fundada en la validez y pleno valor liberatorio de los finiquitos celebrados con los trabajadores, siendo todos sus contratos por obra o faena y, respecto del último Cerro Matoso, la relación laboral fue debidamente finiquitada, razón por la cual la demanda debe ser rechazada y no le corresponde a los actores pago de suma alguna de dinero. En primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 130, se rechazó la demanda, en todas sus partes. Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, lo revocó, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con el incremento del 20%, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa y de la instancia.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo pidiendo se la invalide y se dicte la d e reemplazo que proceda con arreglo a la ley. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 5, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Argumenta que se ha vulnerado el artículo 177 del Código del Ramo, pues respecto del último finiquito celebrado por las partes, relativo a la obra Cerro Matoso se cumplieron todos los requisitos legales correspondientes, sin que haya podido desconocerse su valor liberatorio. La sentencia impugnada al decidir que la relación laboral era de carácter indefinido ha desconocido, además, los finiquitos pertinentes a las obras anteriores y que mediante dichos acuerdos se dio por fenecida esa vinculación, trayendo como consecuencia que revivan contratos extinguidos con anterioridad. Expresa que no puede darse por establecida la existencia de una relación laboral indefinida, si ésta se interrumpió por períodos superiores a 30 días, sólo en relación a la última de ellas. Expone que también se quebrantó el artículo 5º del Código del Trabajo, pues las partes en dichos instrumentos manifestaron su voluntad en finalizar su relación y sin que los trabajadores efectuaran reserva alguna, les ha otorgado indemnizaciones sobre la base de la existencia de derechos irrenunciables y una relación indefinida. Asimismo señala que ha sido vulnerado el artículo 1.698 del Código Civil, toda vez que si bien los actores alegaron la nulidad de los finiquitos fundándose en que la demandada habría actuado con dolo, produciéndose un vicio del consentimiento, nada probaron. Sin embargo, la sentencia declara la ineficacia de dichos instrumentos y restituye a las partes al estado anterior a su suscripción. Finalmente, manifiesta que se vulneró el artículo 456 del Código del Trabajo, en primer término, porque la actora no probó la nulidad de los finiquitos y porque su representada demostró con antecedentes precisos que la relación laboral fue interrumpida, que los actores prestaban servicios por obra o faena y que al término de ella suscribieron finiquitos que cumplían con todas las formalidades legales. Describiendo como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita se dicte otro que confirme la sentencia de primera instancia, con cost as.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) los actores prestaron servicios para la demandada.
b) los demandantes suscribieron finiquitos al término de la relación laboral.
c) las partes se vincularon por distintos y sucesivos contratos de trabajo.
d) cada actor suscribió con la demandada tres finiquitos por distintos contratos, los que cumplieron con las formalidades legales.
e) las cotizaciones previsionales a la fecha del despido se encontraban al día.
f) la última obra para la cual trabajaron los actores fue Cerro Matoso, y para todos los actores terminó el 22 de mayo de 2.000, excepto para Oscar Pacheco, respecto de quien ocurrió el 27 de junio de 2.000.
g) no es posible establecer que el término de las funciones de los demandantes haya coincidido con la conclusión del trabajo de Cerro Matoso.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y considerando que la relación laboral entre las partes fue de carácter indefinido y que la causal aplicada para los despidos de los actores no se conformaba con esa naturaleza, los jueces del fondo concluyeron que ellos fueron injustificados y negaron la eficacia a los finiquitos celebrados, en la parte que pueda entenderse que los trabajadores renunciaron a sus derechos y decidieron acoger la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas.
Cuarto: Que de lo expresado fluye que la controversia se reduce a determinar la validez de los finiquitos firmados por los trabajadores.
Quinto: Que el artículo 177 del Código del Trabajo, prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el Presidente del Sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como Ministro de Fe, un notario público de la localidad, el oficial del Registro Civil de la respectiva Comuna o sección de la Comuna.
Sexto: Que, en el caso de autos, se estableció que todos los actores al término de la obra Cerro Matoso suscribieron sendo s finiquitos, los cuales cumplieron con los requisitos legales y así como también, respecto de los anteriores contratos por obra o faena.
Séptimo: Que, con todo, es necesario, en primer término, analizar jurídicamente la sucesión de contratos suscritos por las partes y que permitió que los actores estuvieren ligados contractualmente con la demandada, desde los años 1.989, 1.991, 1.992, 1.993, 1.995 y 1.996 respectivamente y todos, como ya se ha dicho, por contratos por obra o faena.
Octavo: Que es útil recurrir a uno de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo que es la continuidad laboral, una de cuyas manifestaciones dice que ante una sucesión de contratos de duración determinada, debe concluirse que se trata de un contrato de duración indeterminada.
Noveno: Que la situación en análisis, de sucesión de contratos por obra o faena cuya duración no se prolongó, más allá de un año, desde la fecha de suscripción a la de los finiquitos, trae como consecuencia que los dependientes carezcan de la estabilidad relativa que les garantiza el Código del Trabajo y tampoco les correspondan beneficios indemnizatorios por concepto de antiguedad.
Décimo: Que lo que la ley ha tenido en consideración es la sustancia y efectos de los actos y no la forma que adopten, aunque esta se ajuste exteriormente a la ley; en otros términos, lo que el legislador persigue al dictar, regular o prohibir una materia, es que sus prescripciones tengan consecuencias aún en contra de convenciones que tratan de eludirla y aún cuando ellas se ciñan formalmente a la ley.
Undécimo: Que de lo anterior se concluye que la estabilidad en el empleo puede ser vulnerada, mediante las aludidas figuras de otorgamientos sucesivos de contratos y finiquitos en apariencia ceñidos a las exigencias legales.
Duodécimo: Que en apoyo de las anteriores reflexiones es necesario recurrir también al Principio que impera en el Derecho Laboral de la Primacía de la Realidad. La noción de este principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe dársele preferencia a lo primero. La realidad expresa Américo Plá- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el inverso de la realidad que es lo mismo que decir el inverso de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia. Américo Plá R. En su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.998, pág. 333).
Decimotercero: Que de lo reflexionado, se concluye que, en la especie, los sentenciadores del grado al ponderar y evaluar la prueba rendida en autos, en uso de sus atribuciones legales, en cuya virtud establecieron que no obstante la observancia de las formalidades legales en la suscripción de los finiquitos, debió restarse eficacia a esos instrumentos, por cuanto se sustentan en un tipo de contrato que sólo pretendía eludir los derechos de los trabajadores reconocidos en el Estatuto del Ramo, pues la relación laboral entre las partes y durante todo el período que ella se mantuvo vigente, fue necesariamente indefinida, correspondiendo que los actores reciban a su término, las indemnizaciones a que tienen derecho y que se les ha desconocido.
Decimocuarto: Que, por lo expuesto, no se han producido ninguna de las infracciones denunciadas, desde que ellas descansan del supuesto de la validez de los finiquitos, los que como ha quedado dicho, carecen de eficacia real.
Decimoquinto: Que el recurso en estudio necesariamente deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y citas legales y lo dispuesto por los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 189, por la demandada en contra de la sentencia de catorce de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que se ha infringido en la sentencia impugnada el artículo 177 del Código del Trabajo, desde que, los finiquitos celebrados entre las partes cumplieron con todas las formalidades qu e señala la referida disposición legal para tener pleno valor liberatorio y ser invocados por el empleador. De manera que, si la sentencia le ha restado eficacia al documento y declarado que la relación laboral fue ininterrumpida, infringió dicha norma legal, y con ello la del artículo 1.545 del Código Civil en que aquella descansa, cometiendo error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, desconociendo el valor legal de los finiquitos, condena al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por los actores.
Redacción del Ministro don Urbano Marín V. y del voto de disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5.448-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt
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