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lunes, 29 de enero de 2007

Violencia Intrafamiliar - Actos constitutivos - 20/07/06


Santiago, veinte de julio del dos mil seis.
Vistos :
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n del considerando cuarto; Y teniendo en su lugar adem谩s presente:
Primero: Que don Pedro Veloso Alarc贸n, 71 a帽os, de oficio cuidador, denuncia el 23 de febrero del 2001 a do帽a Fabiola Paredes Farfan (no Alfalfan como reza el fallo), 31 a帽os, su c贸nyuge, por violencia intrafamiliar en contra suya y de la hija de 茅sta de cinco a帽os, que viv铆a con el matrimonio y fue reconocida como hija por el denunciante. Seg煤n el denunciante la violencia se expresaba en el abandono de la ni帽a por las noches y luego por el plazo de un a帽o en que la dej贸 al cuidado del denunciante. Al regreso a su hogar, la denunciada entro en convivencia de pareja con otra dama de nombre Patricia Silva Bahamonde, con quien compartir铆a jornadas de consumo de alcohol y otras conductas escandalosas en presencia de la hija de Paredes y de un hijo de Silva de 4 o 5 a帽os. El denunciante fue expulsado de la vivienda que compart铆a con su c贸nyuge y no le permitieron retirar su vestimenta, dinero y herramientas de trabajo, por lo que pide al tribunal medidas de protecci贸n como ordenar la salida de la vivienda de la denunciada y su pareja y se le advierta sobre sus obligaciones como madre y le permita al denunciante disponer de sus pertenencias, solicitando al efecto medidas precautorias. De fojas 18 a 39 corre prueba documental que no da cuenta de antecedentes que permitan establecer la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. A fojas 41 y 45 corre la prueba testimonial aportada por ambas partes, en que las testigos del actor aluden a la existencia de fiestas y discusiones de la denunciada con otra dama de apellido Silva, con quien tendr铆a v铆nculos de pareja; calificaci贸n que 茅sta niega en su decl araci贸n.
Segundo: Que, seg煤n lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 3潞 de la ley N潞 19.325, vigente a la 茅poca de los hechos, el procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar se rige por las normas que ese texto legal se帽ala y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en materia de violencia intrafamiliar, aun cuando se aplicaran preferentemente las normas de enjuiciamiento civil, ello no elimina el principio de inocencia, en cuanto se trata de normas sancionatorias de conductas, por lo que las decisiones condenatorias deben basarse en el estricto m茅rito de las probanzas reunidas conforme a la ley y apreciadas conforme a la sana cr铆tica, pero nunca sobre la base de meras suposiciones, impresiones u otras consideraciones subjetivas, por muy vehementes que pudieren ser. Ergo, es menester concluir que el tribunal a quo debe fundar su resoluci贸n en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones derivadas de declaraciones del denunciante o de testigos que no aportan m谩s que conjeturas.
Cuarto: Que para acoger la acci贸n de violencia intrafamiliar debe acreditarse suficientemente el acaecimiento del supuesto de hecho nuclear contemplado en la Ley, a trav茅s del an谩lisis conjunto e integral de prueba pericial, testifical o documental, informes de asistentes sociales u otros que el Juez estime conveniente, como tambi茅n requerir informes o antecedentes de organismos de la Administraci贸n del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece la ley. A saber, debe probarse un maltrato que afecte a la salud f铆sica o ps铆quica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, c贸nyuge o conviviente. S贸lo habi茅ndose acreditado violencia tanto f铆sica como ps铆quica de la denunciada, y habida cuenta de la esencia del matrimonio como un compromiso com煤n de mutuo auxilio y respeto rec铆proco, devendr铆a entonces como necesario el tratamiento psicol贸gico integral de la denunciada, como fue lo fallado.
Quinto: Que los elementos de prueba producidos en autos no tienen la virtud de establecer fehacientemente alg煤n acto propio de violencia intrafami liar, toda vez que los testigos del actor, por una parte no explican de qu茅 manera se habr铆a producido la violencia denunciada, ni tampoco cu谩les han sido las conductas de da帽o psicol贸gico o f铆sico que se habr铆an producido en el c贸nyuge denunciante o en la hija de la denunciada. Por lo que hace al informe psicol贸gico ordenado a fs. 53, se declar贸 que a煤n siendo imprescindible para la resoluci贸n del asunto, se le tuvo por no presentado.
Sexto: Que debiendo apreciarse las pruebas de acuerdo a la sana cr铆tica, en orden a determinar una conducta reprochable, a juicio de esta Corte el Juez a quo ha estado desprovisto de pruebas sobre circunstancias que permitan inducir hechos de violencia reales sea en sentido f铆sico o ps铆quico, careciendo las pruebas contenidas en autos de la consistencia necesaria para acoger la denuncia, m谩xime cuando estos hechos han sido negados por la denunciada, En m茅rito de las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.325 vigente a la 茅poca de los hechos- se revoca la sentencia de fecha trece de julio del dos mil, escrita a fojas 54 a 58 y se declara que do帽a Fabiola Paredes Farfan no ha cometido hecho alguno constitutivo de violencia intrafamiliar, por lo que se le absuelve de todo cargo al respecto. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.
Rol 6868 - 2001.
No firma el Abogado Integrante se帽or Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.

Pronunciada por las Ministras Se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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