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lunes, 12 de febrero de 2007

Plazo de 2 a帽os para presentar demanda laboral cobrando prestaciones


Santiago, veintis茅is de octubre de dos mil seis.
 
Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N° 5070, don Cristian Juan Hern谩ndez Agurto, deduce demanda en contra de Hotelera Montserrat S.A, representada por do帽a Maritza Marcella Calder贸n Olgu铆n, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes intereses y costas.
La demandada opuso la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, pues el actor incurri贸 en una causal justificada de t茅rmino de su contrato y, por consiguiente, no le corresponde el pago de las indemnizaciones que reclama. Tambi茅n dedujo demanda reconvencional en contra del trabajador, por la suma de $90.000.
El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n, declar贸 injustificado el despido y conden贸 al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, m谩s las remuneraciones de agosto y de septiembre de 2.002 y el feriado proporcional, todo con reajustes e intereses y sin costas. Por 煤ltimo, rechaz贸 la demanda reconvenci onal interpuesta por el empleador.
El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por el demandado, confirm贸 la sentencia de primer grado, en fallo de tres de junio del a帽o pasado, escrito a fojas 108.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, a fin de que esta Corte, acogiendo el recurso interpuesto, invalide el fallo y dicte otro, que dando por acreditada la causal de t茅rmino del contrato, rechace la demanda.
Se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer el de fondo.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho la infracci贸n a los art铆culos 162, 168, 455, 456 y 480 del C贸digo del Trabajo y 2.518 y 2.523 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, en primer t茅rmino, que la sentencia incurri贸 en error de derecho al desestimar la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por su representada, en circunstancias que 茅sta debi贸 ser acogida, respecto de las prestaciones demandadas por el actor, de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. En efecto, expresa que se encuentran prescritas la indemnizaci贸n sustitutiva, el feriado y las remuneraciones demandadas, por haber transcurrido m谩s de seis meses entre la fecha del despido y la de la notificaci贸n de la demanda, siendo err贸neo lo expresado en el fallo en estudio, pues la interposici贸n de la demanda no interrumpe el plazo, s贸lo lo hace la notificaci贸n de 茅sta. Por otro lado, si el plazo se hubiere suspendido, s贸lo podr铆a haberlo sido respecto de la indemnizaci贸n sustitutiva que fue objeto de reclamo administrativo. Tambi茅n yerra el fallo al pronunciarse sobre una eventual suspensi贸n e interrupci贸n que no fueron alegadas por la contraria. Hace presente que tambi茅n se encuentran prescritas las remuneraciones devengadas despu茅s del despido, de acuerdo con el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues 茅stas no fueron objeto de reclamo administrativo. En segundo t茅rmino, expresa que la sentencia tambi茅n incurri贸 en error de derecho al declarar que el despido fue injustificado, pues su parte comprob贸 con la prueba documental y confesional rendida, que el actor incumpli 3 gravemente las obligaciones que emanaban del contrato, lo que as铆 debi贸 ser declarado y la sentencia no lo hizo, vulnerando las reglas de la sana cr铆tica.
Finalmente, concluye que los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo desde que no se acogi贸 la excepci贸n opuesta y que la causal que se invoc贸 para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, se acredit贸 y la demanda debi贸 rechazarse.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes:
a) La demanda fue ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago, el d铆a 25 de octubre de 2.002 y el despido se produjo el 14 de agosto del mismo a帽o.
b) La fecha del reclamo administrativo se efectu贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo el d铆a 25 de agosto de 2.003 y el t茅rmino del proceso acaeci贸 el 10 de octubre de 2.003.
c) El actor prest贸 servicios a la demandada cumpliendo funciones de administrador y supervisor de la empresa Hotelera Montserrat S.A., percibiendo una remuneraci贸n mensual de $371.517.
d) La relaci贸n laboral entre las partes se extendi贸 entre el 1° de abril de 2.002 hasta el d铆a 14 de agosto del mismo a帽o, fecha en la cual fue despedido por la demandada, invocando la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo.
e) El demandado no acredit贸 la causal de t茅rmino del contrato ni el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
f) La demandada reconoci贸 adeudar las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, sin acreditar el pago de las mismas.
g) El demandado no prob贸 el pago del feriado proporcional reconocido ante la Inspecci贸n del Trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos se帽alados precedentemente, los sentenciadores del grado rechazaron la excepci贸n de prescripci贸n y estimaron que no se estableci贸 el incumplimiento grave de las obligaciones imputado por el empleador al trabajador, decidiendo que el despido fue injustificado y condenaron al demandado al pago de la indemnizaciones reclamadas.
Cuarto: Que en cuanto al primer error de derecho denunciado cabe se帽alar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, el feriado proporcional y la indemnizaci贸n sustitutiva, tiene su fuente en la ley, de manera que por aplicaci贸n del inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, el plazo de prescripci贸n es de dos a帽os contados desde la fecha en que aquellos se hicieron exigibles, tiempo que no transcurri贸 entre la fecha de t茅rmino de los servicios y la de notificaci贸n de la demanda, raz贸n por la cual, a煤n en el caso de existir los supuestos errores denunciados en la sentencia impugnada, lo cierto es que 茅stos carecer铆an de influencia en lo dispositivo del fallo, en raz贸n de que la acci贸n no se encontraba prescrita.
Quinto: Que respecto de la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido, cabe se帽alar que, tal como lo ha establecido el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, si bien no se ejerci贸 por parte del actor la acci贸n de nulidad del despido, s铆 se demandaron las remuneraciones que se devengaron como consecuencia que el despido se convalid贸 el d铆a 30 de septiembre de 2.002 ante la Inspecci贸n del Trabajo, fecha en que se pagaron las cotizaciones previsionales adeudadas al actor, de manera tal que en este caso, resulta aplicable el plazo de prescripci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que el plazo se帽alado en el motivo anterior no transcurri贸 en su integridad, pues se suspendi贸 con motivo de la gesti贸n administrativa hecha ante la Inspecci贸n del Trabajo, conforme a lo establece el inciso final de la disposici贸n legal antes citada, ya que consta del reclamo administrativo de fojas 6 que, entre los rubros demandados por el trabajador, se encontraban precisamente las cotizaciones previsionales, no siendo procedente exigir al trabajador que concurre a la Inspecci贸n del Trabajo precisiones jur铆dicas propias de una demanda judicial, existiendo correspondencia entre el cobro de las cotizaciones previsionales y las remuneraciones demandadas como consecuencia de haber operado la sanci贸n, precisamente porque a la fecha del despido del trabajador no se hab铆an pagado las cotizaciones previsionales, despido que s贸lo se convalid贸 el d铆a 30 de septiembre de 2.002.
S茅ptimo:  Que de acuerdo a todo lo anteriormente razonado, el plazo de prescripci贸n contemplado en el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo no transcurri贸, raz贸n por la cual los sentenciadores del grado, al rechazar la excepci贸n de pr escripci贸n respecto de la acci贸n en estudio, no han incurrido en el error de derecho denunciado, como tampoco al aplicar la suspensi贸n, pues corresponde a una cuesti贸n de hecho que debe ser verificada por los jueces del grado, sin necesidad que 茅sta sea alegada por las partes.
Octavo: Que, por 煤ltimo, en lo referente a la supuesta infracci贸n a las reglas reguladoras de la prueba, con motivo de la declaraci贸n de injustificaci贸n del despido, es del caso se帽alar que el recurrente denuncia s贸lo la vulneraci贸n de normas de 铆ndole adjetiva, que inciden en la ponderaci贸n de las probanzas que se alleguen al proceso para resolver el asunto debatido, sin que 茅stas decidan el pleito, pues para ello se requiere de normas sustantivas, las que no se consignan en el recurso.
Noveno: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado, por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 109, contra la sentencia de tres de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 108.


Se previene que el abogado integrante se帽or Ricardo Peralta, concurre al rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo en la parte que no hace lugar a la excepci贸n de prescripci贸n de la indemnizaci贸n sustitutiva y feriado proporcional, teniendo presente que el plazo de prescripci贸n que a ellas corresponde es el del inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, a煤n cuando el mismo no transcurri贸 por haber mediado reclamo de car谩cter administrativo, de acuerdo a lo que previene el inciso final del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.


Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.


Rol N° 3.354-05.
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Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firman los se帽ores Mar铆n y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la ca usa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer

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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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