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martes, 20 de marzo de 2007

Abandono de procedimiento y cláusula de aceleración


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 36-1998.- del 19° Juzgado Civil de Santiago caratulados "Banco del Estado de Chile con Vigar Ciudad, Teresa Herminia", sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de ese tribunal, por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 96, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo por el Banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la demanda que dio origen a estos autos el Banco del Estado argumentó que por escritura pública de 9 de junio de 1981 el ex Banco Unido de Fomento dio en mutuo a doña Teresa Eugenia Ciudad Vásquez el equivalente en pesos a 1040 Unidades de Fomento, pagadero en quince años a contar del 1 de junio de 1981, mediante dividendos mensuales, anticipados y sucesivos, garantizándose el cumplimiento de las obligaciones con hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad. El plazo de la obligación se cumplió, según lo pactado, el 1 de junio de 1996 y la deudora no ha pagado desde el dividendo devengado el 1 de enero de 1986.
 Ahora bien, en la misma escritura pública, señaló el demandante, la demandada Teresa Herminia Vigar Ciudad se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de la señora Ciudad Vásquez y por ello se dirige la acción en su contra.
 La demandada, por su parte, opuso la excepción perentoria de prescripción de la deuda. Argumentó que de acuerdo al tenor literal de la cláusula 19ª de la escritura pública referida, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir de inmediato el pago de las sumas a que ésta esté reducida si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días. Ejerciendo el derecho que le confería esta cláusula, alegó la demandada, el Banco interpuso en su contra demanda en juicio ejecutivo especial hipotecario en causa seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, pero por resolución firme de 30 de julio de 1993 se declaró abandonado ese procedimiento.
 En consecuencia, concluyó esta parte al contestar, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2503 del Código Civil la notificación de esa demanda no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, de manera que corresponde calcular el plazo de este modo de extinguirse las obligaciones desde el día en que el Banco ejerció el derecho que le confiere la cláusula de aceleración (3 de octubre de 1991), por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2580 (sic) del cuerpo de leyes citado la deuda que se cobra prescribió el 3 de octubre de 1996.
 SEGUNDO: Que en el fallo objeto del recurso se sostiene que, si bien la notificación de la demanda verificada en el juicio seguido ante el 28° Juzgado Civil entre las mismas partes interrumpió la prescripción que se encontraba corriendo, la circunstancia de haberse declarado abandonado el procedimiento impidió que ella produjera sus efectos, en los términos dispuestos por el N° 2 del artículo 2503 del Código Civil, por lo que debe estimarse que la prescripción no se interrumpió jamás.
 Por otra parte, agrega la sentencia, del expediente tramitado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago (juicio ejecutivo especial hipotecario entre las mismas partes) aparece que la demanda que originó ese litigio fue notificada válidamente a la demandada con fecha 9 de octubre de 1997, desde la cual debe entenderse que operó la interrupción que corría a favor de la deudora. Así las cosas, sigue el fallo recurrido, y para resolver la prescripción de la deuda alegada por la demandada, resulta indispensable determinar la fecha en que se hizo exigible la obligación que por este procedimiento se cobra. r  Por otra parte, agrega la sentencia, del expediente tramitado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago (juicio ejecutivo especial hipotecario entre las mismas partes) aparece que la demanda que originó ese litigio fue notificada válidamente a la demandada con fecha 9 de octubre de 1997, desde la cual debe entenderse que operó la interrupción que corría a favor de la deudora. Así las cosas, sigue el fallo recurrido, y para resolver la prescripción de la deuda alegada por la demandada, resulta indispensable determinar la fecha en que se hizo exigible la obligación que por este procedimiento se cobra. r  Sobre este punto argumenta la sentencia que la declaración de abandono del procedimiento produce el efecto de hacer perder al actor el derecho de continuar el procedimiento o de hacerlo valer en un nuevo juicio, pero no se entienden extinguidos, subsistiendo con todo su valor, los actos de que resulten derechos definitivamente constituidos, quedando vigentes, en consecuencia, los derechos que emanaban de la cláusula de aceleración que el demandante ejerció en el juicio iniciado ante el 28° Juzgado Civil de Santiago y subsistiendo la obligación de exigir el cumplimiento total de ésta como si fuere de plazo vencido dentro de los plazos de prescripción, contados desde que se hizo operar dicha cláusula.
 Por lo tanto, concluyen los sentenciadores, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que se ejerció válidamente con fecha 3 de octubre de 1991 la cláusula de aceleración pactada por las partes en el juicio hipotecario seguido ante el 28° Juzgado Civil, a la fecha de notificación de la demanda intentada ante el 11° Juzgado Civil -9 de octubre de 1997- habían transcurrido con creces los plazos para declarar la prescripción de la deuda, así como también de las acciones ejecutiva y ordinaria. Las obligaciones accesorias, termina la sentencia, se extinguen conjuntamente con la obligación principal a que acceden, de forma tal que declarada la prescripción de la obligación principal de pagar la suma de dinero dada en mutuo al deudor, se extingue consecuencialmente la fianza y codeuda solidaria.
 TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 1529 y 2515 del Código Civil. A juicio del recurrente los sentenciadores no repararon que en los autos seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago se notificó y requirió válidamente de pago a doña Patricia Vigar Ciudad -heredera de la deudora principal Teresa Ciudad Vásquez- con fecha 1 de agosto de 1994 y que esta notificación, por aplicación del artículo 1529 del Código Civil, tuvo la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción respecto de la demandada en este proceso, en virtud de la indivisibilidad de la deuda pactada en la cláusula 10ª de la escritura pública de mutuo hipotecario.
 Como consecuencia de no haberse hecho una correcta aplicación de la norma c itada, sigue el recurrente, se consideró prescrita una obligación que no lo estaba, infringiéndose también con ello el artículo 2515 del mismo cuerpo legal. Entre el 3 de octubre de 1991, razona el recurso, fecha en que el Banco decidió ejercer la facultad que le concedía la cláusula de aceleración al presentar la demanda en juicio especial hipotecario por el total de lo adeudado ante el 28° Juzgado Civil y el 1 de abril de 1994, fecha en que se notificó a doña Patricia Vigar Ciudad en el proceso seguido ante el 11° Juzgado Civil por la misma deuda, no transcurrió el plazo de tres años que el artículo 2515 exige para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
 Por su parte, continúa el recurso, entre el 1 de abril de 1994, fecha en que se interrumpió la prescripción respecto de todos los obligados al pago en virtud de la notificación a doña Patricia Vigar Ciudad, y el 4 de abril de 1998, fecha en que se notificó válidamente en estos autos a la demandada Teresa Vigar Ciudad, tampoco transcurrió el plazo de cinco años que la citada norma exige para declarar prescrita la acción ordinaria.
 Por lo demás, concluye el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, con posterioridad al 1 de abril de 1994 nunca pudo transcurrir plazo alguno de prescripción, pues los efectos de la interrupción perduran mientras subsista el procedimiento que ha dado lugar al acto interruptivo.
CUARTO: Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de otras tantas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada uno de tales dividendos constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagado. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una v ez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite la acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.
QUINTO: Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, requerir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.
SEXTO: Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que según el artículo 2503 citado, uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado artículo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
OCTAVO: Que si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes se indicó, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado el mutuante había incluido en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.
NOVENO: Que el artículo 156 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.
DÉCIMO: Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.
UNDÉCIMO: Que el inciso 2° del artículo 156 antes citado dice también que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El referido inciso 2º no estaba incluido en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentó al Congreso Nacional, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fue revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, dando origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156. La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán. Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales abandonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.
DUODÉCIMO: Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 9 de junio de 1981, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor.
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo con lo pactado la cláusula 19ª del citado contrato, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que éstas estén reducidas si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida. Parece, entonces, erróneo interpretar lo pactado en el contrato de autos en el sentido que, por un simple atraso en el pago de una cuota, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago total de la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Resulta absurdo que el acreedor, en vez de estipular una facultad u opción a su favor, terminare pactando una obligación para sí mismo, perjudicial a su libertad de acción frente al deudor incumplidor.
DÉCIMO QUINTO: Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 4 de abril de 1998.
DÉCIMO SEXTO: Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 4 de abril de 1993, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto.

   
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 169, contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 164, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


  
Regístrese.



Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

N° 5904-2004.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
__________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
 VISTOS:
 Se reproduce la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 96, con excepción de sus fundamentos Quinto a Séptimo y Noveno a Décimo Tercero, que se eliminan.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los motivos Cuarto a Décimo Sexto del fallo de casación que antecede, se revoca la referida sentencia y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el Banco del Estado de Chile en lo principal de la presentación de fojas 3, sólo en cuanto se condena a la demandada Teresa Herminia Vigar Ciudad a pagar a la demandante el valor de los dividendos o cuotas en que se dividió el pago del mutuo celebrado por escritura pública el 9 de junio de 1981, devengadas con posterioridad al 4 de abril de 1993, con los reajustes e intereses acordados en ese instrumento, rechazándosela en la parte que pretende el pago de los dividendos que se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha señalada, por encontrarse éstos prescritos. De esta manera, queda acogida parcialmente, en la forma dicha, la excepción de prescripción extintiva de la obligación alegada por la demandada, desestimándosela en lo demás.
 No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

  
Regístrese y devuélvase, con su agregado.



Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía.



N° 5904-04.-



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jorge Medina C. y Hu go Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
  Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
 --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt

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