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lunes, 26 de marzo de 2007

Aceptación de herencia de manera extemporánea


Santiago, catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 24.315, del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada Ebensperger Bustos Milán Guillermo con Ebensperger Gaete Elena Mireya y otros" sobre aceptación o repudio de herencia, su jueza titular por sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 130, acogió la aceptación de herencia formulada por don Milán Ebensperger Bustos a fojas 88 y no hizo lugar a las aceptaciones formuladas por los comparecientes individualizados en las presentaciones de fojas 100, 106, 107, 108 y 112, por el sólo ministerio de la ley, se entiende que han repudiado la herencia de que se trata en estos autos. En contra de dicha sentencia, el abogado señor Jorge Pérez Sánchez, que representa a doña Elena Mireya, don Adolfo Gustavo, doña Nelly Odette y doña Helia Mirna, todos de apellidos Ebensperger González, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de fojas 191, de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, y en su contra el mismo señor Pérez con igual representación, ha deducido recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 1232 y 1233 del Código Civil, y 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que, en su concepto, estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que acogiéndose su recurso, se lo invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva que no procede que se tenga por repudiada la herencia por parte de sus representados, al no haberse considerado el aumento del término de emplaza miento y ni haber sido constituidos en mora y porque debió ordenarse, además, la designación de un curador de bienes. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester tener en consideración los siguientes hechos que constan en autos:
a) don Milan Guillermo Ebensperger Bustos, comparece en autos y conforme a la documentación y antecedentes que acompaña, solicita que se disponga la citación de todos y cada uno de los presuntos interesados, señores Elena Mireya, Adolfo Gustavo, Enzo Francisco, Mario Rudy, Lilian Priscila del Carmen, Nelly Odette de Lourdes y Helia Mirna, todos de apellido Ebensperger González, sin perjuicio de: doña Elena González Carvajal, cónyuge sobreviviente del causante Francisco Ebensperger Gómez; María Teresa, Isaac Vicente, Marta Dolores, Inés Rosa, Luisa Fanny y Norma Rosa, todos Ebensperger Gálvez; de los derechos de doña Rosa Herminia Gálvez Lucero, cónyuge sobreviviente del causante don Vicente Ebensperger Gómez; de toda otra persona que en calidad de heredero, legatario, cesionario o representante legal de las precedentemente individualizadas tenga también interés en las sucesiones que pudieran haber dado origen y por consiguiente de las preteridas en la partición señalada en autos, y de la persona del compareciente Milan Ebensperger, en calidad de único y exclusivo actual heredero y cesionario de los derechos en la sucesión de don Guillermo Ebensperger Gómez y la de su cónyuge doña Regina Gómez Otto, a objeto de que acepten o repudien las herencias de que se trata, dentro del plazo de cuarenta días o, en subsidio, del que el tribunal determinadamente señale, bajo apercibimiento de entenderse que las repudian si nada expresan dentro del plazo que se fije;
b) el tribunal a quo por resolución de 17 de febrero de 2003, que se lee a fojas 13, dio por iniciada la gestión y ordenó citar a las personas individualizadas en la solicitud de fojas 1, para que acepten o repudien la herencia de autos dentro de 40 días, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil. No dio lugar, por ese momento, a notifi car por avisos, y dispuso que previamente a ello oficiar a la Policía de Investigaciones, Registro Electoral y Registro Civil;
c) ante la imposibilidad de ubicar a todos los citados para su notificación, en consideración a que algunos han fallecido o no se ha podido determinar su actual domicilio, el mismo solicitante pidió al tribunal que dispusiera la notificación por avisos en conformidad a lo que regula sobre la materia el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el tribunal requirió un informe previo del defensor público. A fojas 39 rola el informe favorable de éste respecto de la solicitud de notificación por avisos;
d) el tribunal por resolución de 17 de marzo de 2003, según se lee a fojas 40 vta., acoge la referida petición, y ordena para dicho efecto, tres publicaciones en extracto en el diario El Llanquihue de Puerto Montt y una, también en extracto, en el Diario Oficial;
e) se efectuaron las publicaciones ordenadas, los días 26, 27 y 28 de marzo de 2003 en el Diario El Llanquihue, y el 1º de abril de 2003 en el Diario Oficial, según consta de lo certificado al final de fojas 50 vta.;
f) el 12 de mayo de 2003, don Milan Ebensperger Bustos acepta expresamente las herencias de que se trata y las que de ellas se originen, lo que tuvo presente el tribunal por resolución de 13 del mismo mes y año (fojas 88 vta.);
g) el solicitante, a fojas 89, con fecha 16 de mayo de 2003, pide que se certifique que el plazo de citación de cuarenta días fijados a los presuntos herederos e interesados para comparecer al tribunal, se encuentra vencido, y que de ellos había aceptado únicamente don Milan Ebensperger Bustos. Pide, además, que previo a certificar y conforme a lo dispuesto en el artículo 1233 del Código Civil, se declare que los presuntos herederos e interesados citados en esta gestión al no haber aceptado las herencias materia de autos, se entienden que las repudian;
h) a fojas 100 comparece el abogado señor Jorge Pérez Sánchez, en representación de doña Helia Mirna, doña Elena Mireya, doña Nelly Odette y don Adolfo Gustavo, todos Ebensperger González, aceptando la herencia que les corresponde, por derecho de representación de su padre don Francisco Ebensperger Gómez, en la sucesión de don Enrique E bensperger Gómez;
i) el tribunal con fecha veinte de mayo de de dos mil tres, a fojas 101 vta., ordenó respecto de la petición de fojas 89 del solicitante, certificar lo que corresponda previo a resolver la petición de declarar que se entiende repudiada la herencia; y en cuanto la presentación de fojas 100, tuvo presente la aceptación de la herencia allí contenida;
j) con fecha 22 de mayo de 2003, según consta a fojas 106, 107, 108 y 112 doña Myriam Mercedes Valderas Lepe, doña Marta Verónica Ebensperger Valderas, doña Marta Elena Morales García, y don Luis Fernando Schwerter Morales -en representación de don Luis Ebensperger Morales-, en su calidades de herederos de don Fausto y don Enrique Enbensperger Gómez; aceptan expresamente sus herencias, lo que el tribunal tuvo presente por resolución de 26 de mayo de 2003, a fojas 113;
k) el abogado señor César Flores por el peticionario don Milan Ebensperger Bustos pidió, a fojas 114 reposición de las resoluciones dictadas por el tribunal en virtud de las cuales tuvo presente las aceptaciones de herencia de que dan cuenta los escritos de fojas 100, 106, 107, 108 y 112, fundado en que el plazo de cuarenta días fijado por el tribunal, es un término legal, de días corridos y fatal, que se extinguió o precluyó al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de dictar resolución que así lo declare, y el plazo en el caso de autos se enteró el 11 de mayo de 2003;
l) el tribunal, con fecha 27 de junio de 2003, a fojas 127, resuelve las reposiciones, acogiéndolas con costas, por estimar que el plazo se extinguió el 12 de mayo de 2003, luego repone las resoluciones recurridas y en su lugar declara: a fojas 100, 106, 107, 108 y 112, no ha lugar por extemporáneo. Acto seguido citó a las partes para oír sentencia, la que pronunció con esa misma fecha, según se lee a fojas 130, resolviendo como se ha dicho en lo expositivo de este fallo;
m) el abogado don Jorge Pérez Sánchez, por sus mandantes, apeló de la sentencia, recurso que fue denegado, pero se acogió un recurso de hecho a su respecto, lo que permitió que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 24 de marzo de 2004, de fojas 191, complementada por resolución de 29 del mismo mes y año, de fojas 193, se avocara a su conocimiento y confirmara, con costas, el fallo de primer grado;
SEGUNDO: Que el recurrente de casación expresa que se han infringido las normas contenidas en los artículos 1232 y 1233 del Código Civil y 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando el asignatario ausente no comparece en tiempo oportuno corresponde nombrarle un curador de ausente, pero no puede ser privado del derecho de propiedad sobre la herencia; se requiere que sea constituido en mora de declarar si la acepta o repudia, lo que significa que debieron ser declarados en rebeldía, lo que no aconteció. En cuanto a las infracciones de las normas del Código de Procedimiento Civil, el recurrente agrega que cuando los notificados se encuentran fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, el plazo para contestar la demanda debe ampliarse en 18 días, más el aumento de la tabla de emplazamiento, lo que en el caso de autos no se respetó toda vez que los recurrentes se encontraban en dicha situación, lo que sin embargo- no fue considerado por el tribunal. Finalmente expresa que, de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión que debía designarse curador de bienes a los recurrentes. Además, que el plazo para manifestar su voluntad debió aumentarse en la forma dispuesta en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil citados, y que, además, debió habérselos constituido en mora en forma previa, lo que tampoco ocurrió;
TERCERO:
Que el artículo 1232 del Código Civil en su inciso final dispone: Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. Por su parte el artículo 1233 del mismo cuerpo legal agrega que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.;
CUARTO: Que en el caso de autos los recurrentes comparecieron a manifestar su voluntad de aceptar las herencias de que se trata en forma extemporánea, pero a su respecto no ha existido un pronunciamient o expreso de que se encuentran en mora. Por otra parte, y teniendo presente que en el caso de autos existió una voluntad expresa manifestada en el proceso respecto de la intención de aceptar la herencia, el tribunal debió aplicar, a lo menos, en su caso, la norma contenida en el inciso final del artículo 1232, esto es nombrarles un curador de bienes que los represente y actúe en la forma que dicha norma establece, y al no haber actuado de la forma que se ha dicho, se ha vulnerado la norma denunciada;
QUINTO: Que, por consiguiente, al haber resuelto los jueces del fondo de la manera como se ha dicho, han infringido los artículos 1232 y 1233 del Código Civil denunciados, por lo que se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado;
Por estas consideraciones y de conformidad,
también, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Pérez Sánchez, por sus representados Helia Ebensperger y otros, en lo principal de fojas 198, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 191, complementada por la resolución de veintinueve de marzo del mismo año, escrita a fojas 193, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.
Regístrese.
Rol Nº 2563-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO:
Que los comparecientes de fojas 100, 106, 107, 108 y 112, esto es doña Helia Mirna, doña Elena Mireya, doña Nelly Odette de Lourdes y don Adolfo Gustavo, todos Ebensperger González; doña Myriam Mercedes Valdés Lepe, doña Marta Verónica Ebensperger Valderas, doña Marta Elena Morales García, y don Luis Fernando Schwerter Morales -en representación de don Luis Ebensperger Morales-, comparecieron a manifestar su voluntad aceptando la herencia de que se trata, pero su aceptación lo fue en forma extemporánea, como se dejó establecido por resolución de 27 de junio de 2003, escrita a fojas 127;
SEGUNDO:
Que respecto de dicha resolución no se alzaron los interesados, sin perjuicio de lo que, no habiéndose declarado expresamente su rebeldía, conforme a lo establecido por el artículo 1232 del Código Civil, y entendiendo que no ha habido expresión de voluntad, debe nombrarse un curador de bienes que represente los intereses de dichas partes;

Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 130, complementada por resolución de veinte de agosto del mismo año, que se lee a fojas 162, en cuanto por ella se resuelve que no se hace lugar a las aceptaciones formuladas por los comparecientes de fojas 100, 106, 107, 108 y 112,y que por el sólo ministerio de la ley, se entiende que han repudiado la herencia que se trata, y en su lugar se declara que el tribunal a quo deberá designar a su respecto un curador de bienes que los represente y acepte por ellos tal herencia, con beneficio de inventario, debiendo prorrogarse el plazo para la actuación del curador. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Carrasco fue de parecer de no fijar plazo al curador de bienes que se designe para los efectos mencionados en el inciso final del artículo 1232 del Código Civil, en atención a lo que preceptúan sobre el particular el último párrafo del artículo 491 y el título XXXII del Libro I del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.
Rol Nº 2563-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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