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jueves, 15 de marzo de 2007

Aceptación de herencia después de una subasta


Antofagasta, primero de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
PRIMERO: Que a fojas 65 de estas compulsas comparece don Carlos Claussen Calvo, formulando incidente de nulidad procesal sosteniendo que en la presente causa se ha infringido el artículo 1.377 del Código Civil, que permite entablar o seguir un juicio ejecutivo en contra de los herederos del deudor, o a falta de éstos, en contra de los bienes dejados por el causante al acreedor, debiendo los acreedores entablar o llevar adelante la ejecución después de pasados ocho días de la notificación de los títulos, y ello no fue respetado por el actor.
Continúa señalando que en la presente causa existe falta de notificación en forma legal a los herederos, puesto que se puso en conocimiento del curador de la herencia yacente sólo el estado del juicio, y porque además, se ha violado también el término de pasividad procesal, puesto que la ejecutante procedió a llevar adelante la ejecución antes de transcurridos los ocho días que el precepto legal antes mencionado contempla, situación que ha causado un perjuicio a sus representados.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado de la incidencia, la apoderada de la parte ejecutante solicitó su rechazo, por cuanto, al existir un juicio pendiente durante cuyo transcurso fallece el demandado, ha de aplicarse el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste actuaba en forma personal, y, no siendo aplicable el artículo 1.377 del Código Civil, ya que este dice relación con la situación de que el deudor fallezca antes del juicio, y, señala que también debe rechazarse la segunda alegación de que se ha violado el término de la pasividad procesal por la misma razón.
TERCERO: TERCERO: Que el artículo 1.377 del Código Civil señala que lquote los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos", de donde se colige que es menester que el proceso no se hubiere iniciado todavía, situación que no es la de autos.
CUARTO: Que es un hecho no discutido que en la presente causa la parte ejecutante inició el procedimiento en vida del ejecutado, y fue a él a quien se le notificó la demanda de autos y se le requirió de pago, a lo que cabe añadir que se le declaró incurso en el apercibimiento de tener por no presentado el escrito en que formuló sus excepciones a la ejecución, de donde fluye entonces que ha obrado en forma personal en la presente causa hasta su fallecimiento, por lo que debe aplicarse el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que también es un hecho no discutido en la presente causa que se nombró como curador de la herencia yacente al abogado don Jorge León Vargas, quien aceptó el cargo y asimismo, que se puso en su conocimiento el estado del juicio hasta ese momento, y durante la secuela del mismo, con posterioridad a su notificación, ninguna gestión llevó a cabo, no obstante que conforme a lo prevenido en el artículo 490 del Código Civil "toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones de bienes y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores".
SEXTO: Que en consecuencia, al proseguirse la tramitación del cuaderno de apremio después de designado el curador de la herencia yacente, atendida la circunstancia de que a la sazón no existían herederos que la hubiesen aceptado, y al haberlo éstos hecho después, incluso cuando ya se había producido la subasta del bien raíz embargado, ningún perjuicio se les ha producido, toda vez que el ya referido curador tuvo conocimiento del procedimiento y también de su estado de avance, después de ser notificado y ninguna objeción formuló de lo obrado ni tampoco posteriormente, por lo que los herederos, en consecuencia, no pueden formular la incidencia por encontrarse precluído su derecho.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, se revoca la resolución apelada de fecha primero de junio del año dos mil seis, escrita a fojas 81, en la parte que invalidó de oficio todo lo obrado de fojas 74 a 95 de los autos principales por aplicación del artículo 5° del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que deberá proseguirse el procedimiento, dejándose sin efecto la suspensión del mismo.
Devuélvanse.
Rol 732-06.
Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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