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lunes, 26 de marzo de 2007

Art. 103 Ley de Bancos - Excepción de no empecerle título


Santiago, trece de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2.067-2001.- del Segundo Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo hipotecario de desposeimiento caratulados Banco Santander Chile S.A. con Gioconda María Grandón León, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diez de enero de dos mil tres, escrita a fojas 68, acogió la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos opuesta a la ejecución. Apelado dicho fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 151, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación se señala que el error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado consistiría en confundir la excepción opuesta -no empecerle el título al ejecutado-, por una parte, con una supuesta falta de legitimación activa, al no habérsele notificado a este último la cesión del crédito al ejecutante, por la otra. Por lo demás, agrega, es evidente que el título sí empece a la ejecutada, por cuanto ella se adjudicó el inmueble hipotecado al liquidarse la sociedad conyugal, con todos sus gravámenes y cargas, cuales son la deuda que originó la ejecución y su garantía hipotecaria. En definitiva, concluye el recurso, al acogerse una excepción distinta de las única tres previstas en el artículo 103 de la Ley General de Bancos el fallo ha vulnerado esta norma, incurriendo en infracción de ley.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en sus considerandos segundo y tercero, tuvo presente para acoger la excepción opuesta y negar lugar a la ejecución, que como quiera que se haya efectuado el endoso de la cartera de cobranza de Financiera Fusa S.A. al ejecutante Banco Santander Chile S.A., la cesión de un crédito personal requiere fundamentalmente la aceptación del deudor, lo que no ha ocurrido en la especie y, en consecuencia, le asiste razón a la ejecutada al oponer la excepción de no empecerle el título esgrimido por el actor.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 103 de la Ley General de Bancos, si la excepción que el ejecutado opone a la ejecución que pretende el banco es la de no empecerle el título, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria. Ahora bien, como puede advertirse, lo que la ley veda al ejecutado es sustentar la excepción en la falta de efectividad o inexistencia de la obligación, pero, a contrario sensu, debe entenderse permitido discutir, en virtud de esta defensa, sobre otra alegación distinta que tenga naturalmente como sustrato último la inoponibilidad del título.
CUARTO: Que si bien el título empece a la deudora, toda vez que se le adjudicó el inmueble gravado con hipoteca en la liquidación de la sociedad conyugal y, en tales circunstancias, es poseedora de la finca hipotecada, dicho título le sería inoponible si el que ejerce el derecho que de él emana no es el titular del mismo, esto es, el acreedor.
QUINTO: Que, así las cosas, debe aceptarse la excepción opuesta por la ejecutada, por cuanto la parte que se presenta invocando el ejercicio de una acción ejecutiva no ha acreditado en autos la calidad de acreedor hipotecario por cesión de la cartera de Financiera Fusa S.A., máxime si no obstante haberse acompañado copia de la inscripción de la hipoteca a favor de esta institución en el Registro pertinente, otorgada el año 2001, no figura en ella la transferencia que daría plausibilidad a la acreencia de quien se pretende titular y que se habría verificado por escritura pública de 23 de mayo de 1995, esto es, con fecha bastante anterior. No está de más agregar que este instrumento no fue acompañado por el Banco Santander Chile S.A. durante todo el curso del litigio, no obs tante las oportunidades que tuvo para hacerlo tanto en primera como en segunda instancia.
SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos precedentes, los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que le atribuye el ejecutante, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Enrique Valenzuela Ossa, en representación de la parte ejecutante, en lo principal de la presentación de fojas 155, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 151.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Torres.
Rol Nº 2296-2004.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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