miércoles, 14 de marzo de 2007
Ausencia del lugar de trabajo sin aviso ni justificación.Despido justificado
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En causa rol N° 34.518 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jaime Guillermo Díaz Reyes deduce demanda en contra de don Víctor Hunneus Madge, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en los números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto el actor se ausentó injustificadamente de sus labores los días 9 y 10 de agosto de 2.004, enviándose el respectivo aviso a la Inspección del Trabajo con fecha 12 del mismo mes y año. Respecto a la segunda causal mencionada, agrega que el demandante incurría en atrasos en forma reiterada y permanente, aún cuando se le amonestó verbalmente.
En sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 54, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de las indemnizaciones y recargo legales, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 74, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta ultima decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado, declare justificado el despido y se condene en costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 incisos 1°, 2°, 3° y 8° y 168 inciso 1° del Código del Trabajo. El primer error denunciado lo funda en que el tribunal da por establecido que el despido del trabajador fue injustificado por la sola circunstancia de no habérsele comunicado por escrito y con las formalidades legales, no obstante que la ley sanciona tal omisión con multa administrativa. En cuanto a la indefensión que lo anterior habría generado al actor, que éste tuvo pleno conocimiento de los hechos en que se fundó la terminación del contrato, con anterioridad a la interposición de su acción, cuando ambas partes acudieron al comparendo ante la Inspección del Trabajo y los cuales, agrega, se encuentran probados en autos.
En un segundo orden, destaca que, no obstante que la petición del demandante se basó en que empleador no invocó causal alguna de despido, el tribunal determinó que éste fue injustificado y aplicó el incremento de las indemnizaciones en un 50%, el cual corresponde a otros casos y no el de autos.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen:
a) el demandante fue contratado por el demandado para laborar como trabajador agrícola, a contar del 1° de septiembre de 2.000, con una remuneración de $120.000.-
b) el actor fue despedido el 11 de agosto de 2.004, sin que se cumpliera por el empleador las formalidades que para ello prevé el artículo 162 del Código del Trabajo.
c) el día 12 del mismo mes y año, el demandado comunicó a la Inspección Provincial del Trabajo, que el demandante no se presentó a trabajar las jornadas del 9 y 10 que antecedían, sin dar aviso de la inasistencia y que ello se ha repetido en varias ocasiones, lo que ha provocado una alteración de las labores encomendadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que, al no haberse efectuado la comunicación legal y previa del despido, invocando la causal pertinente y los presupuesto fácticos en que ella se funda, se produjo la indefensión del trabajador, estimándose extemporánea cualquier alegación posterior del empleador tendiente a justificar la terminación del contrato, por lo que se acoge la demanda.
Cuarto: Que, confor me a lo anotado, para resolver el recurso se hace necesario determinar si la omisión de la comunicación de despido y por ende, de la causal del mismo y sus hechos constitutivos, en este caso referidos al artículo 160 N°s. 3 y 7 del Código del Trabajo, acarrea como consecuencia que éste pueda estimarse como injustificado.
Quinto: Que al respecto se hace necesario tener presente la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, prescribe: "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda...", agregando el inciso octavo: "Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código".
Sexto: Que, de la norma transcrita, se advierte que el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene su consecuencia, es decir, la desvinculación entre las partes.
Séptimo: Que, siguiendo con el razonamiento, si la omisión de la comunicación de que se trata, por expresa disposición de la ley, no acarrea la ineficacia de la misma, es lógico concluir que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podrá relatar esos hechos, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podrá acceder a la contestación de la demanda, le será notificado el auto de prueba, podrá aportar los elementos de convicción que estime pertinentes y podrá litigar acerca de las circunstancias que se le im putan y que, en concepto de su empleador, justifican la separación del dependiente.
Octavo: Que, en consecuencia, al no haberlo decidido así en la sentencia de que se trata, en la cual se estimó injustificado el despido sólo por la omisión de la carta de término de la relación laboral, se ha vulnerado la norma antes transcrita, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo desde que condujo a condenar al demandado a pagar las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificación del despido, sin que se analizara el fondo del asunto debatido y la prueba aportada por las partes.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la decisión de los jueces del grado ha importado una renuncia al ejercicio de la jurisdicción, desde que hacerse cargo de las alegaciones de las partes, ponderar las probanzas y establecer los hechos, para llegar a calificar el despido, es una cuestión esencial e inherente a ese ejercicio y constituye una prerrogativa de los tribunales de justicia llamados a conocer de un debate, como ocurrió en el caso.
Décimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 79, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 74, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 2.933-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Domingo Hernández E. No firman los señores Marín y Rodríguez E., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a decimotercero, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien, como ya se estableció, la demandada no envió el aviso de término de relación laboral, habiendo señalado en la contestación de la demanda las causales del despido del demandante y los hechos en que ellas se fundan, según lo expuesto en el fundamento segundo del fallo de primer grado, reproducido en la presente sentencia, igualmente se analizará el fondo del asunto, desde que la omisión anotada no ha privado de eficacia a la terminación del contrato de trabajo.
Tercero: Que, no existiendo controversia en cuanto a que el despido del actor se produjo el día 11 de agosto de 2004, hecho que fue asentado en la sentencia que se revisa, procede determinar si las inasistencias esgrimidas por el empleador, fueron probadas en autos.
Cuarto: Que al respecto, con el mérito de las declaraciones de los testigos de la demandada, de fojas 43 vuelta, quienes conocieron directamente los hechos respecto de los que deponen por ser trabajadores en el mismo predio que el demandante y el documento de fojas 34, no objetado, que da cuenta del registro de asistencia de la parte empleadora, se encuentra acreditado que el actor no asistió a sus labores los días 9 y 10 de agosto de 2.004, sin dar aviso ni justificación alguna, produciendo con ello alteraciones en las faenas que estaban a su cargo y configurándose, entonces, la primera de las causales de despido invocada.
Quinto: Que, en cuanto a la segunda, ésta no se encuentra suficientemente respaldada con los antecedentes aportados, desde que ella dice relación con hechos anteriores a los ya establecidos, de los que no existe constancia en el proceso, así como tampoco de las amonestaciones o sanciones que generaron.
Sexto: Que, atendido lo razonado y habiendo sido ajustado a derecho el despido del actor, no se hará lugar a la demanda de autos, no obstante lo cual no se le condenará en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 54 y siguientes, en cuanto acoge la acción deducida y en su lugar se declara que se la rechaza, debiendo cada parte asumir sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.933-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Domingo Hernández E. No firman los señores Marín y Rodríguez E., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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