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lunes, 12 de marzo de 2007

Cláusula de aceleración facultativa en pagaré debe pactarse expresamente en documento


Santiago, tres de noviembre de dos mil seis

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, noveno y décimo, que se eliminan.
Se tiene en su lugar presente:
1°.- Que conforme al artículo 105 de la ley 18.092, el pagaré puede tener vencimiento sucesivos y para que la falta de pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que se pacte expresamente en el documento, lo que es conocido en el ámbito del foro como cláusula de aceleración, la que tiene por objeto producir la caducidad del plazo de las cuotas aún no exigibles conjuntamente con aquellas morosas y no prescritas. Cuando dicha cláusula se redacta en términos facultativos, esto es, la mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas en que se ha dividido el pagaré, otorga al acreedor el derecho o facultad de exigir el cumplimiento del documento completo, como si todas las cuotas fueren de plazo vencido, decidiendo hacer caducar el plazo de las cuotas futuras y cobrarlas junto con aquéllas que se encuentran en mora y aún sean exigibles, practicando tal actuación mediante la notificación de la demanda judicial;
.- Que en el pagaré objeto de estos autos, se pactó una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor por lo que si éste no ejerce tal facultad, es como si no se hubiere pactado, por lo que cada una de las diversas cuotas debe ser protestada separadamente y las acciones correspondientes a cada una de ellas prescribirán en el término de un año contado desde su vencimiento, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98, en relación con el artículo 107, ambos de la Ley N° 18.092;
3°.- Que de esta manera, existiendo una cláusula de aceleración facultativa, la sola falta de pago de una más cuotas no p roduce la caducidad del plazo de todo el documento en tanto el acreedor no ejerza dicha cláusula, pero el ejercicio tardío de dicha facultad no puede impedir la prescripción de las acciones de aquellas cuotas cuya exigibilidad se ha producido un año o más, antes de la notificación de la demanda, en la que se hace efectiva la cl3°.- Que de esta manera, existiendo una cláusula de aceleración facultativa, la sola falta de pago de una más cuotas no p roduce la caducidad del plazo de todo el documento en tanto el acreedor no ejerza dicha cláusula, pero el ejercicio tardío de dicha facultad no puede impedir la prescripción de las acciones de aquellas cuotas cuya exigibilidad se ha producido un año o más, antes de la notificación de la demanda, en la que se hace efectiva la cláusula de aceleración, pues precisamente por su carácter facultativo, su ejercicio no puede desconocer los derechos válidamente adquiridos por el deudor por el paso del tiempo;
4°.- Que en la especie, el pagaré por la cantidad de $ 2.350.000, más intereses, se suscribió el 21 de abril de 1998, conviniéndose en que se pagaría en 48 cuotas iguales y sucesivas, es decir, vencía, como documento el 29 de abril de 2002, sin que se hubiera pagado ninguna cuota;
5°.- Que pese a la falta de pago, el Banco acreedor notificó al suscriptor la demanda ejecutiva y su voluntad de acelerar el crédito, sólo el 7 de enero de 2002, época en la que el pagaré se encontraba vigente pese a las cuotas morosas por lo que no resulta posible que todas las acciones cambiarias se encontraren íntegramente prescritas. En cambio, es procedente acoger la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva correspondiente a las cuotas, cuya exigibilidad tenía una antigüedad de un año o más, contado a la fecha de notificación de la demanda;

Atendido, además, lo dispuesto en el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de tres de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 37, y en su lugar se declara que se acoge la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de las cuotas del pagaré N° 09339500346-k, cuya exigibilidad presentaba una antigüedad de un año o más a la fecha de notificación de la demanda, esto es, a cuotas correspondientes desde mayo de 1998 hasta diciembre de 2000, debiendo seguirse la ejecución por el saldo restante, hasta hacer entero pago al acreedor en capital, intereses y costas.

Se confirma en lo demás la referida sentencia, con excepción de las costas, las que se distribuyen proporcionalmente en atención a lo resuelto.

Redacción del ministro señor Muñoz Pardo.


Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus documentos.


Rol N°.- 9.876-2002.-  

                                                     
 
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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