jueves, 15 de marzo de 2007
Conocimiento efectivo de carta de despido
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 624-02 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Sergio Iván Chaves González deduce demanda en contra de Molibdenos y Metales S.A., Molimet S.A., representada por don Rafael Raga Castellanos, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por encontrarse haciendo uso de licencia médica y, además, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. En subsidio, se declare la vigencia del contrato de trabajo hasta el 14 de diciembre de 2001 con el subsecuente pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales; que se declare injustificado el despido y se disponga el incremento sobre la indemnización por años de servicios y sustitutiva. Todo más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se produjo el día 16 de noviembre de 2001, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y que, posteriormente, se recibió una licencia médica, la que fue devuelta al domicilio del trabajador, ya que le otorgaba descanso a contar del 17 de noviembre, época en que ya no era su dependiente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 113, acogió la demanda sólo en cuanto declara que el contrato de trabajo se extendió hasta el 7 de diciembre de 2001, período que duró la licencia médica por enfermedad del trabajador y que el despido fue injustificado y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de remuneraciones correspondientes al período que media entre el 17 de noviembre y el 7 de diciembre, ambas fechas del año 2001, el recargo del 20% sobre el monto determinado como indemnización por años de servicios, más las cotizaciones previsionales por igual lapso, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de agosto del año pasado, que se lee a fojas 161, confirmó el de primer grado, con la prevención en él contenida.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que se vulnera esta norma por cuanto se exige un requisito que la ley no prevé para la terminación del contrato de trabajo, cual es, que el trabajador haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido y como se establece que no fue así, en consecuencia, se da por válida la licencia médica posterior y otorga la remuneración por los días de duración de esa licencia. Agrega que el artículo 162 citado exige el envío o entrega de la carta al trabajador, ambas formas válidas sin otra exigencia. Indica que demandante y demandado acompañaron a los autos la carta de despido, las cuales son coincidentes, de lo que se desprende que el trabajador tomó conocimiento del envío, debiendo tenerse el despido por efectuado el 16 de noviembre de 2001 e improcedente la posterior licencia médica y el pago de remuneraciones concedidas en la sentencia.
En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, ya que se acreditó el pago de la indemnización por años de servicios, de lo que da cuenta el acta de avenimiento celebrado ante la Inspección del Trabajo, acta que, de acuerdo a la disposición señalada, tiene el mismo valor que el finiquito y como tal, válidamente otorgado, sin reserva alguna le impedía al actor formular los reclamos que contiene la demanda. Además, expone que en la redacción que ostentaba el artículo 169 del Código del Trabajo en la época del de spido, esto es, el 16 de noviembre de 2001, el hecho de aceptar total o parcialmente el pago importaba aceptar la causal, lo que ocurrió en el caso y esa aplicación se reconoce en el fallo al disponer el incremento del 20% sobre la indemnizaci En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, ya que se acreditó el pago de la indemnización por años de servicios, de lo que da cuenta el acta de avenimiento celebrado ante la Inspección del Trabajo, acta que, de acuerdo a la disposición señalada, tiene el mismo valor que el finiquito y como tal, válidamente otorgado, sin reserva alguna le impedía al actor formular los reclamos que contiene la demanda. Además, expone que en la redacción que ostentaba el artículo 169 del Código del Trabajo en la época del de spido, esto es, el 16 de noviembre de 2001, el hecho de aceptar total o parcialmente el pago importaba aceptar la causal, lo que ocurrió en el caso y esa aplicación se reconoce en el fallo al disponer el incremento del 20% sobre la indemnización por años de servicios.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) el demandante laboró para la demandada desde el 5 de enero de 1998, como Jefe de Abastecimientos, con una última remuneración ascendente a $2.171.907.-.
b) la demandada puso término a la relación laboral, según carta de fecha 16 de noviembre de 2001, a contar del día siguiente 17 de noviembre, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin expresar los hechos fundantes.
c) la carta fue colocada en Correos el 16 de noviembre de 2001 y no entregada por ausente con timbres consignados de 19 y 20 de noviembre de 2001.
d) las partes llegaron a avenimiento ante la Inspección del Trabajo, el 14 de diciembre de 2001, pagando la demandada $1.090.212, por remuneración correspondiente a 16 días del mes de noviembre de 2001; $851.728.- por bono de vacaciones; $194.194 por bono incentivo; $2.171.907.- como indemnización sustitutiva del aviso previo; $8.687.628.- como indemnización por años de servicios y $2.244.304.- por concepto de feriado.
e) el actor presentó licencia médica desde el 17 de noviembre de 2001, por veintiún días, licencia recibida por el demandado el 19 del mismo mes y año.
f) la demandada no justificó que la carta de despido hubiera realmente llegado al domicilio del actor y a manos de éste, tomando conocimiento de ella.
Tercero: Que, conforme a los hechos expuestos, los jueces del fondo concluyeron que la relación laboral estuvo suspendida por el período de duración de la licencia médica otorgada al actor y, además, que el despido fue injustificado, motivos por los cuales acogieron la demanda en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, en un primer aspecto, la controversia se ha suscitado con motivo de la aplicación del artículo 162 del Código del ramo, en cuanto esta norma exige la comunicación al trabajador del despido que se ha decidido a su respecto. En el caso, tal decisión se adoptó en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del mismo texto legal, es decir, las necesidades de la empresa, por lo tanto, rige el inciso cuarto del citado artículo 162, el cual dispone: "Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar en conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".
Quinto: Que, como puede advertirse, la norma exige el envío de la comunicación con una determinada anticipación, no menos de treinta días. En el evento que así no se hiciere, surge una obligación para el empleador, cual es, pagar en dinero efectivo una suma equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador. Tal obligación resulta lógica, si se considera que debe permitirse al dependiente la búsqueda de una nueva fuente de ingresos o contar con los ingresos necesarios para tales efectos, dentro de un lapso prudente y que el legislador ha fijado en un mes.
Sexto: Que, por otra parte, la redacción del inciso cuarto del artículo 162 referido, orienta a concluir que ese aviso debe ser dado por escrito, en la medida que señala que ha de remitirse copia a la Inspección del Trabajo respectiva y copiar importa transcribir o reproducir, expresiones ambas que dan pábulo para deducir la existencia de un original, es decir, de un documento en el que se deja constancia de un hecho, del que puede derivarse una copia.
Séptimo: Que, no obstante lo que se ha expresado precedentemente, ninguna duda cabe acerca de la inexistencia de alguna condición relativa a la recepción de la carta por el dependiente y en el domicilio de éste, como se ha establecido en el fallo impugnado, con clusión aquélla que se confirma con la normativa del inciso final del artículo 162 en examen, el cual, precisamente se pone en el evento de los errores u omisiones que se cometan a propósito del aviso, los cuales no restan eficacia a la desvinculación, sino que podrían conducir a una sanción administrativa para el infractor. Por lo tanto, si a la ley le basta con el envío del aviso, circunstancia que se ha fijado como hecho en la sentencia de que se trata, incluso, en la especie, es el propio trabajador quien acompaña la carta, no es posible, sin transgredir la codificación pertinente, exigir la recepción, sin perjuicio que, como se dijo, ciertamente el actor tomó conocimiento del despido. A ello cabe agregar que, además la condena impuesta a la demandada resulta improcedente, por cuanto si se trata de un dependiente que hace uso de licencia médica, los pagos pertinentes no recaen en el empleador, sino en la entidad previsional respectiva.
Octavo: Que, por consiguiente, al decidirse en el fallo atacado que el envío de la carta de despido debe estar acompañado de la recepción por parte del trabajador, importa, en el caso, una infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación del mismo, vulneración que alcanza lo dispositivo de la decisión, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales improcedentes.
Noveno: Que, conforme a lo anotado, debe acogerse el presente recurso de casación en el fondo para la corrección del error sustantivo determinado en esta sentencia, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes equívocos denunciados por el demandado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 162, contra la sentencia de tres de agosto del año pasado, que se lee a fojas 161, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 4.775-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada p or los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
_______________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, además, presente:
Primero: Que, habiendo sido despedido el actor a contar del día 17 de noviembre de 2001, la licencia medica que hizo llegar a su empleador el 19 del mismo mes y año, no produce el efecto pretendido por el actor en orden a prorrogar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 7 de diciembre de igual anualidad, por cuanto, la desvinculación había sido ya decidida por la demandada y enviado el aviso respectivo, aunque no en los términos referidos en el inciso cuarto del articulo 162 del Código del Trabajo, circunstancia que no obsta a su eficacia por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
Segundo: Que conforme a la fecha fijada para el despido del trabajador, el artículo 169 letra a) i nciso tercero del Código del ramo, disponía a esa época: "...El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste por él del modo previsto en el inciso anterior, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden...", norma aplicable en la especie en la medida que el actor, el 14 de diciembre de 2001, llegó a un avenimiento ante la Inspección del Trabajo, recibiendo los pagos pertinentes, en su totalidad, aceptación que le impide ahora reclamar por la causal que se le aplicara para su desvinculación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 113 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza, íntegramente la demanda, sin costas, interpuesta en representación de don Sergio Iván Chaves González a fojas 14, rectificada a fojas 27, en contra de Molibdenos y Metales S.A., Molimet S.A., representada por don Rafael Raga Castellanos.
Regístrese y devuélvase.
N 4.775-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario