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viernes, 9 de marzo de 2007

Contestación de propuesta de trabajadores fuera de plazo


Rancagua, veinte de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 1, don Carlos Godoy Hernández, profesor, en su calidad de Secretario General y en representación de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, ambos domiciliados Zañartu N.°497 de la comuna de Rancagua, interpone recurso de protección en contra de don Andrés Carrasco Madariaga, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo y en contra de don Luís Sepúlveda Maldonado, Director Regional de la Dirección Regional del Trabajo de la Sexta Región, en su calidad de jefe superior del servicio del cual depende el fiscalizador.
Señala que con fecha 4 de agosto de 2006 don Andrés Carrasco Madariaga, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, cursó la multa N.°06.01.7638.06.100, a la Corporación que representa, por sesenta unidades tributarias mensuales, cuyo monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción asciende a la suma de $1.922.760.-
Continúa diciendo que el fundamento para cursar la multa administrativa, según se refiere en la misma resolución es que se habría constatado lo siguiente: "no dar respuesta dentro del plazo de 15 días por parte del empleador a la presentación por los trabajadores que se unieron para negociar colectivamente. Convenio ingresado el 26 de mayo de 2006 la Inspección del Trabajo de Rancagua". Supone el recurrente que la multa se refiere a la presentación hecha por los trabajadores de Bibliotecas Públicas dependientes de la Corporación Municipal.
Agrega que la institución que representa, es una corporación privada sin fines de lucro, cuyo objeto único y exclusivo es la administración de los servicios públicos de educación, salud y otros servicios esen ciales y básicos de la comuna de Rancagua, con financiamiento caso exclusivamente estatal, y que en el caso concreto de las Bibliotecas Públicas, el presupuesto de ellas es en un 100% otorgado mediante transferencia de fondos de parte de la Municipalidad de Rancagua.  
Sostiene que el actuar del fiscalizador al cursar la multa es ilegal en todo sentido ya que hizo infracción absoluta a lo dispuesto y previsto en el artículo 304 del Código del Trabajo, que prescribe expresamente en su inciso tercero que no podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado directamente a través de derechos o impuestos. Asimismo califica el actuar de arbitrario si se considera que la multa se cursó directamente en circunstancias que no se les pidió informe alguno respecto a la fuente de financiamiento de la Corporación.
 En cuanto a los derechos que estima vulnerados por el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, sería el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N.°3 de la Constitución Política de la República.
 Termina solicitando que en definitiva se acoja el recurso de protección interpuesto, dejando sin efecto la multa aplicada y ordenar se adopten todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho que se ha visto gravemente quebrantado
 A fojas 19, don Luís Sepúlveda Maldonado, Director Regional del Trabajo, y don Andrés Carrasco Madariaga, fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, informan, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- El fiscalizador actuante en el proceso de negociación colectiva que relata, cursó la multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 bis, que en su letra c) señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento: c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicar 1 la multa prevista en el artículo 477".
En el mismo sentido señala que la situación de que una determinada empresa se encuentre en la situación de excepción no la excluye de la obligación de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo de trabajo, y es en esa oportunidad en que hará valer la prohibición que le pesa de no poder negociar, situación que deberá acreditar ante los trabajadores, dado el derecho de todo trabajador de negociar colectivamente reconocido en el N.°16 del artículo 19 de nuestra carta fundamental
2.- Sostiene el recurrente que el recurso es improcedente por cuanto no se dan en la especie los presupuesto jurídicos de la acción de protección establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política, en especial por la ausencia de la ilegalidad y arbitrariedad. Señala jurisprudencia en tal sentido.
3.- Agrega que la parte recurrida no ha privado el ejercicio de garantías constitucionales comprendidas en el artículo 19 de la Constitución Política y en especial hace referencia al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, haciendo expresa mención a las normas jurídicas que le otorgan facultades fiscalizadoras.
Acompaña documentación que rola a fojas 10 a 18.
Considerando:
1.- Que lo que el recurrido ha hecho no es multar al actor por no negociar colectivamente, sino sólo por no contestar dentro de plazo la propuesta que en tal sentido formularon los trabajadores.
2.- Que tal conducta no es ilegal ni tampoco arbitraria, no sólo porque efectivamente el artículo 314 bis el Código del Trabajo, impone al empleador la obligación de responder, precisamente bajo apercibimiento de ser sancionado con multa, sino porque, además, la actora es una institución cuyo personal se rige por el Código del Trabajo, según expresamente lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y por ende en principio se le aplican las normas de la negociación colectiva, entre las cuales está esa obligación infringida, de responder la propuesta.
3.- Que tampoco puede decirse sin más que la Corporación actora estuviera excluida a priori de toda la normativa de negociación, y que por tanto ni aún tuviera que contestar la propuesta de sus trabajadores, porque las corporaciones municipales pueden recibir aport es públicos, como lo indican los artículos 65 letra g) y 132 de la citada Ley de Municipios, pero no necesariamente más del 50% de sus presupuestos serán de origen estatal. Tanto es así, que el propio recurso admite que en lo que toca a la administración de cementerios, la Corporación no está financiada en el mismo porcentaje que para los demás fines, con fondos del Estado.
4.- Que entonces y mientras no se dilucidara aquello, lo que resultaba patente era sólo lo que manda la ley, esto es, que la Corporación sujeta sus relaciones laborales al Código del Trabajo y que éste permite la negociación colectiva y en el marco de ella, obliga al empleador a responder la presentación de sus trabajadores en el plazo de 15 días. Era en esa respuesta donde la Corporación debía explicar y probar que sus fondos eran mayoritariamente de origen estatal y que por tanto la negociación propuesta no procedía. La Inspección del Trabajo no tenía por qué conocer ese hecho y, por lo mismo, tenía el derecho y el deber de sancionar al empleador que no contestó la propuesta dentro de plazo, con lo cual no se ha cometido ningún acto que permita acoger la presente acción.

Y visto además lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se rechaza, sin costas, el intentado a fs. 1 por don Carlos Godoy Hernández, por la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.


Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N.º1218-2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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