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jueves, 15 de marzo de 2007

Demanda de Impugnación - Crédito en quiebra


Santiago, veintiséis de Julio de dos mil seis
VISTOS:
Por sentencia de fecha 7 de Julio de 2003 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, recaída en los autos Rol 901-2003, se rechazó la demanda de impugnación interpuesta por el Colegio de Profesores de Chile A.G. al crédito verificado por CORFO quien se incorporó como acreedor en el juicio de quiebras de Inverlink Capitales S.A., en virtud de la resolución emanada del Ministro en Visita don Patricio Villarroel Valdivia, mediante Oficio Nº152 del 2º Juzgado del Crimen de Santiago, en causas rol Nº176.739-4 acumulada a la causa rol Nº 176.742- B por malversación de fondos públicos y otros delitos, seguidos en contra de Javier Moya Cucurella y otros; en el cual se delimitó el monto por el cual debía figurar la nómina de acreedores. Apelada esta sentencia por el Colegio de Profesores de Chile A.G. fué confirmada por la Corte de Apelaciones por resolución de 25 de Agosto de 2005, escrita a fs. 117 de estas compulsas. El Colegio de Profesores de Chile A.G. Interpuso, a fs. 119, recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fecha 16 de Noviembre de 2005 que se lee a fs.129.
TENIENDO PRESENTE
Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción de los preceptos contenidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y 19, inciso primero, del Código Civil y en la no aplicación del artículo 66 de la Ley de Quiebras.
Segundo: Que para un lógico análisis de los motivos de casación y consiguiente resolución cabe analizar en primer lugar lo referente al artículo 66 de la Ley de Quiebras ya que en el no cumplimiento de esta norma se hace consistir sustancialmente la infracción del artículo 400 d el Código de Procedimiento Penal.
Tercero: Sostiene la parte recurrente, en cuanto a la no aplicación del artículo 66 de la Ley de Quiebras el sentido de la ley es claro y no puede adquirirse la calidad de acreedor con posterioridad al pronunciamiento de la quiebra ni mejorar su condición de tal, sea en cuanto a su monto o calidad de crédito. Que el fallo recurrido violenta esta norma al reconocer un crédito adquirido con posterioridad a la declaración de quiebra violando la citada norma de la Ley de Quiebra como asimismo el artículo 19 del Código Civil, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida ya que, de no haber incurrido en la violación de ley denunciada, se debió acoger la impugnación del crédito interpuesto por la parte recurrente..
Cuarto: Que si bien el artículo en análisis establece que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, ello es, como lo dice en su parte final, sin perjuicio de los casos especialmente previstos en la ley.
Quinto: Que, precisamente, uno de los casos previstos en la ley es el contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Título X del Libro II del mismo código, según el cual En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civilmente, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381 y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.
Sexto: Que la norma procesal penal, antes transcritas, es imperativa puesto que establece que, en el caso de autos, el actor civil figurará como acreedor por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, quien debe atenerse para ello a lo que disponen los artículos 380 y 381 del Código Procesal Penal, normas especiales y para el caso del actor civil y del tercero civilmente responsable fueron incluidas en el artículo 400 por la Ley 18.857 de 6 de Diciembre de 1989, posterior a la Ley de Quiebras.
Séptimo: Que el oficio del Sr. Ministro en Visita no es el título del derecho de Corfo a figurar en la lista de créditos verificados como se dice por el recurrente, sino que el título es la ley, una de las fuente de las obligaciones según lo disponen el artículo 1437 del Código Civil.
Octavo: Que como se dice en el fundamento anterior el Oficio Nº152 de fecha 7 de Mayo de 2003, corriente a fs. 38 de estas compulsas, no es el título de la Corporación de Fomento de la Producción, sino que el avisos del Sr. Ministro en Visita que sustancia el juicio por malversación de caudales públicos y otros delitos da el juez de la quiebra que se ha decretado embargo por la cantidad de $ 85.000.000 a fin de que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal ordene al Síndico incluir a la Corporación Fomento de la Producción como acreedor por la cantidad antes indicada.
Noveno: Que lo anterior se infiere que no se ha violado el artículo 66 de la Ley de Quiebras pues se trata de un caso especialmente previsto por la ley y por consiguiente el 19 del Código Civil, ni el artículo 400 de la Ley de Procedimiento Penal ya que no se ha acreditado que la resolución que ordena el embargo y fijado su monto sea objeto de recursos, por lo que la casación no puede prosperar.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil. SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 119 por la defensa del Colegio de Profesores de Chile Asociación Gremial en contra de la sentencia de fecha veinticinco de Agosto de dos mil cinco, escrita a fs.117, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Fernando Castro A.
Rol Nº5322-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firman los Ministros Sres. Segura y Rodríguez E., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y con feriado legal, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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