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martes, 6 de marzo de 2007

Despido injustificado - Indemnización adicional del art. 87 del Estatuto docente


Santiago, diez de julio de dos mil seis.
Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.660-2002, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Aliaga Arenas, Margarita Cecilia con Sociedad Educacional Hermanas Hagazzi Ltda., sobre reclamación por despido injustificado, por sentencia de primer grado de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 61, se acogió, sin costas, la demanda, condenándose, a la demandada a pagar a la actora indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 30%, más reajustes e intereses. Se rechazó la acción en cuanto al cobro de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso interpuesto por la demandante, en sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 87, revocó la referida sentencia en la parte que desestimó la indemnización adicional y, decidió, en cambio, que la demandada deberá pagarla por el monto equivalente a las remuneraciones y demás beneficios laborales desde marzo del 2.002 hasta diciembre del mismo año, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 161 del Código del Trabajo y 87 del Estatuto Docente. Al efecto, argumenta que el fallo atacado interpreta con error la norma del citado artículo 87, atribuyéndole un efecto diverso al previsto por el sentenciador, cual es que el contrato del docente continúa vigente para el próximo año escolar laboral, lo que implica, naturalmente, que ambas partes deben cumplir con las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, esto es, el dependiente debe prestar el servicio convenido y el empleador pagar por ello. Agrega que los sentenciadores recurridos entendieron que la sanción es de naturaleza distinta y fundándose en la referida norma, condenaron a su parte a pagar las remuneraciones del año escolar siguiente, lo que resulta improcedente, pues de esa forma se estaría pagando a un trabajador sin que exista causa legal alguna, por corresponder a servicios que ya no va a prestar a su empleador.
Segundo:
Que el recurrente desarrolló sus argumentos únicamente en relación a la norma del artículo 87 del Estatuto Docente, sin explicar la forma como habría sido conculcada la regla del artículo 161 del Código del Trabajo. Por otro lado, se debe hacer presente, que el demandando no explicó en su libelo la influencia que el supuesto error de derecho habría tenido en lo resolutivo del fallo y, en el petitorio sometido al conocimiento de esta Corte, nada dijo acerca de los términos en que la nulidad debía ser declarada por este Tribunal.
Tercero: Que al no haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 772 del texto legal antes citado, sólo cabe rechazar el recurso en estudio por defectos en su formalización.
Cuarto:
Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, corresponde revisar la sentencia de que se trata, para verificar si se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Quinto:
Que se establecieron como hechos en la causa: a) los motivos que tuvo la demandada para poner término al contrato de trabajo que unía a las partes, no dicen relación con la causal de necesidades de la empresa; b) según la carta de despido se dio aviso a la trabajadora el 15 de enero de 2.002, de lo cual ésta tomó conocimiento el 23 del mismo mes y año, según timbre de Correos que se observa en la misiva.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido de la actora fue injustificado y, acogiendo la demanda, condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, la por años de servicio y la adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Séptimo: Que el citado artículo 87 del referido Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al ... y el artículo 162 inciso cuarto, del Código del Trabajo, prescribe: ... Sin embargo, no se requerirá esta anticipación -referida a la comunicación del despido- cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada....
Octavo:
Que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que la compensación que el empleador debe pagar al trabajador, en el evento que no le avise con treinta días de anticipación la terminación de sus servicios, tiene por objeto que el dependiente disponga de ingresos durante un lapso prudencial, mientras se procura una nueva fuente de sustentación, atendida la intempestividad de la decisión del empleador. La disposición recoge también el principio indudablemente protector del derecho del trabajo, en relación con el contratante más débil de la vinculación.
Noveno:
Que, de igual manera, la norma del artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación de pagar las remuneraciones a que tendría derecho el docente hasta el fin del año escolar, en el evento que no se le avise el término de sus servicios con la antelación allí establecida. Tal disposición, en idéntica forma que el analizado inciso cuarto del artículo 162 del Código Laboral, tiende a otorgar al profesional de la educación la posibilidad de sustentarse durante el tiempo en que se procure una nueva fuente de ingresos. Tratándose de los docentes, cierto es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, están decididas a más tardar en el mes de diciembre de cada año, de manera que es dable concluir que, si no se le comunica el despido en la época preestablecida en la norma en examen, el docente carecerá de la remuneración que hubiera podido obtener en e l evento de disponer del tiempo necesario para ello.
Décimo:
Que, en consecuencia, propendiendo ambas normas a la misma finalidad previsora respecto de los trabajadores, su aplicación simultánea resulta en una doble recompensa para el dependiente, por una misma causa, esto es, la falta de aviso previo, cuestión que no es aceptable a la luz de los principios generales del derecho.
Undécimo: Que, por lo tanto, al haberse condenado a la demandada al pago de la indemnización adicional y sustitutiva del aviso previo, se ha perpetrado error de derecho en la aplicación de los artículos 87 del Estatuto Docente y 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la empleadora a pagar dos indemnizaciones por un mismo concepto. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 768 Nº 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, por defectos en su formalización, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 89, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 87 y actuando de oficio, de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del último de los preceptos citados, se invalida este fallo y se reemplaza por la sentencia que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Nº 5.634-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, diez de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución del motivo décimo, el que se elimina; y se reproducen los fundamentos primero y segundo de la decisión de segundo grado casada. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los razonamientos quinto a décimo inclusive del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales.
Segundo:
Que, como se ha dicho, resulta improcedente otorgar a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo, desde que, ello, conforme a lo razonado, importaría resarcir dos veces la misma situación.
Por estas consideraciones y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 61, en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo y desestimó la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, y se declara, en cambio, que se rechaza la pretensión de indemnización por falta de comunicación oportuna prevista en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo y se acoge la adicional del Estatuto Docente, correspondiente al equivalente de las remuneraciones y demás beneficios laborales, desde marzo de dos mil dos hasta diciembre del mismo año, inclusive, con los reajustes e intereses legales.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.634-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Supre ma integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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