CONCEPCION, veintinueve de diciembre de dos mil seis
Visto:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada de 9 de agosto de 2003 escrita a fojas 99 y siguientes y se eliminan todas sus consideraciones, con excepción de la primera, las que se sustituyen por las que siguen:-
1.- Que se han elevado los presentes autos en apelación por la parte de don Oscar Raúl Rocha Molinet, demandante en la causa, de la sentencia definitiva de primera instancia de 9 de agosto de 2003, escrita a fojas 99 y por la que se desestima, con costas, la demanda deducida a fojas 3.
2.- Que el apelante funda su apelación en la circunstancia de que la falta de agregación del documento fundante de su acción no le era imputable y en el hecho de haberse producido la confesión tácita por el demandado de los hechos que se contenían en el pliego respectivo, de lo que se derivaría la necesidad de acogerse la demanda que dedujo;
3.- Que, como consta del documento de fojas 113 y 114, no objetado por el demandado, por escritura pública de 12 de agosto de 1992, ante don Juan Ernesto Monares Rocha, notario de Yumbel, don Oscar Raúl Rocha Molinet cedió a don Hernán Rocha Vallejos, quien la aceptó para sí, la cuota hereditaria que al cedente corresponde en la herencia que dejó su difunto padre don José Rosalino Rocha Chavarría, precisando que ese acto comprendía toda clase de bienes sin especificación alguna y por el precio de doscientos mil pesos que el cedente declara haber recibido en dinero efectivo a su total y entera conformidad;
4.- Que aquel negocio jurídico adolece, según el demandante de nulidad absoluta por no existir en él consentimiento ni precio real, desde que se trataría de un cont rato simulado absolutamente, sin que haya existido voluntad suya de proceder a la enajenación de su derecho hereditario y faltando el elemento de precio pues el indicado en él es también simulado y no real, por lo que solicita se declare simulado y nulo de nulidad absoluta aquel acto, se ordene la cancelación de la escritura pública de cesión de derechos referida, se considere al demandado poseedor de mala fe en las restituciones mutuas debiendo éste devolver el valor de los frutos que con mediana diligencia y actividad hubiere obtenido y que se le condene en costas. La acción aparece deducida, a fojas por el abogado don Horacio Pérez Latorre en representación de don Oscar Raúl Rocha Molinet;
5.- Que a su vez, el demandado don Hernán Rocha Vallejos, por medio de su mandatario don Jaime Zegpi Jiménez contesta la demanda a fojas 23 y niega que la cesión de derechos hereditarios ya referida sea simulada y que el precio convenido no sea real;
6.- Que no cabe dudas que, al otorgamiento de la escritura pública de 12 de agosto de 1992 compareció el demandante, hecho que éste no ha controvertido y que además, resulta del mérito probatorio de ese documento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil. Tampoco se ha negado que en él se hicieron las declaraciones que contiene, entre ellas, las de que el actual demandante y apelante cedió los derechos hereditarios en él indicados. De este modo, el demandante dio su consentimiento para ese acto y no ha acreditado, ni alegado que su participación en él no haya ocurrido;
7.- Que un acto es simulado absolutamente cuando no ha sido querido, deseándose la sola declaración, pero no las consecuencias de ella, según el brocardo fingitur contractus et re vere nihil fit, o como lo expresaba Baldo cuando es un corpus sine animus. Aparece sólo una declaración de voluntad; pero como no fue querida, no se siguen de ella efectos, ya que sólo se ha pretendido la apariencia que contiene por razones que el o los declarantes tienen y que pueden ser numerosas. "La simulación es absoluta- dice Héctor Cámara-cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones" ( H. Cámara, Simulación en l os Actos Jurídicos, pág. 108, Buenos Aires 1944). Pero alguna razón ha de existir para hacerla y que es el objetivo pretendido con ella, como el ocultamiento o un acrecimiento aparente de bienes;
8.- Que, en el caso, del texto del documento fundante de la demanda, esto es el que rola a fojas 113, resulta que los contratantes convinieron en un precio de doscientos mil pesos por la cesión de hereditarios en él contenida, expresándose además que "el cedente declara haber recibido en dinero efectivo y a su total y entera conformidad". Esa declaración se ve corroborada por los testigos presentados por la parte demandante. En efecto, el testigo don Oscar Eduardo Marín García a fojas 59 afirma que el cesionario "le compró los derechos de él de don Oscar Rocha y le dio $200.000, derechos que valen unos veinticinco millones de pesos,. Según decía después le iba a dar más pero no le dio y lo engañó". El testigo don José Roberto Soto Soto a fojas 59 vuelta, afirma cosa semejante;
9.- Que la cesión de derechos hereditarios conforme al artículo 1801 inc. 2 del Código Civil es una compraventa y para este contrato, el artículo 1876 inc.2 ordena que "Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores", regla que la jurisprudencia actual de la Excma. Corte entiende absoluta, es decir aplicable incluso en controversia entre las partes del contrato ( sentencias de 11 de junio 2003, Rev. de Der. Y Jurip. T. 100, sec. 1ª. pág. 88; y 29 de mayo 2000, Fallos del Mes 498, sent. 9, pág. 833). Así entonces, resulta acreditado en autos que el demandante convino un precio por la cesión, que ese precio fue incluso pagado, sin que esa circunstancia resulte desvirtuada por el hecho que al demandado se le tuvo por confeso del contenido del pliego de posiciones que rola a fojas 95, de acuerdo a la resolución de fojas 51, desde que ningún medio de prueba es admisible contra el mérito de la declaración hecha en la escritura pública de 12 de agosto de 1992, según se prescribe en el ya trascrito artículo 1876 inc. 2 del Código Civil;
10.- Que, por lo que se viene diciendo, no es posible admitir que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 12 de agosto de 1992 sea absolutamente simulado puesto que produjo efectos. Más aún, en la propia demanda se solicita la restitución del valor de los frutos que haya obtenido el demandado con los bienes que componen la herencia cuyos derechos se cedieron, lo que importa reconocer que los efectos traslaticios del acto respecto del demandado también se produjeron. Así entonces, por una parte se convino y percibió un precio y por la otra se adquirieron y se produjo la tradición de los derechos enajenados, es decir, el acto impugnado produjo los efectos que le son naturales según el artículo 1793 del Código Civil, lo que es impropio de un acto simulado absolutamente, según ya se dijo. El hecho que el cedente hubiere sido engañado, como lo pretenden sus testigos de fojas 59 a 60, no determina una simulación, sino, si fuere efectivo, una nulidad por dolo o error en la declaración, cuestión diversa a la de no haber realmente querido la declaración;
11.- Que además, en cuanto a la nulidad del acto por falta de consentimiento del cedente, no se alegó en la demanda, ni se acreditó por algún medio de prueba, que éste haya padecido de algún vicio que conduzca a esa nulidad;
12.- Que, en lo que concierne al precio, es imposible a los sentenciadores poder determinar si él es o no vil o sólo injusto o aún apropiado al valor de lo cedido, porque no existen elementos en autos que permita determinarlo. El negocio jurídico convenido es una cesión de derechos hereditarios el que, conforme al artículo 1909 del Código Civil se verifica sin especificar los efectos que lo componen y así aparece por lo demás del documento de fojas 113 que lo contiene y los documentos agregados por la parte demandante a fojas 67, acreditan que el causante don José Rocha Chavarría, sobre cuya herencia recaen los derechos cedidos era uno de los varios herederos de don José Antonio Rocha Castillo y de doña Benita Chavarría y que el demandante, por su parte, es uno de los varios hijos de aquel autor y que la herencia en cuestión tiene como haber, según el inventario de fojas 66 acciones y derechos en un inmueble cuyo avalúo al tiempo de su confección era de $ 1.084.161, y muebles por valor de $ 216.832, elementos todos que impiden conocer el valor de los derechos cedidos al tiempo de la cesión o al de la demanda;
13.- Que la confesión del demandado prestada al amparo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, según la resolución de fojas 51 y del pliego de fojas 95 no altera lo ya afirmado porque ese medio de prueba dice relación con hechos personales del confesante y no con apreciaciones de valores que son impropios de ella. Del mismo modo, tampoco sirven para acreditar el valor real de lo cedido la testimonial de fojas 59 a 60 de la parte demandante porque los testigos sólo pueden dar fe de hechos apreciables por sus sentidos y sus opiniones personales no tienen tal carácter;
14.- Que de la testimonial de la parte demandada de fojas 60 y 61 no resultan hechos que alteren los que se han dado por acreditados y los testigos no tienen conocimiento personal del negocio jurídico objeto del juicio. Tampoco del documento de fojas 68 resulta hecho alguno que importe para resolución de la acción deducida y es impertinente al efecto.
Por esas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1793, 1801 inc.2, 1876 inc. 2, 1909 del Código Civil, 394 inc. 1, 384 nº 2 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 9 de agosto de 2003 escrita a fojas 99 a 102, sin costas por haber tenido el apelante motivos para alzarse.-
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila
No firma doña Gladys Lagos Carrasco, Fiscal Judicial, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar con feriado legal.
Rol 3846-03
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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