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miércoles, 28 de marzo de 2007

Elemento esencial de la novación la existencia de dos obligaciones


Santiago, siete de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 279-02 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados "Corpbanca con Compañía Minera Agua Grande Ltda.", su juez titular, por sentencia de tres de diciembre de dos mil tres. Escrita a fojas 216, rechazó las excepciones de los números 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la demanda de realización de prenda establecida en el D.L. 776, ordenando proseguir la ejecución en contra de la Compañía Minera demandada y en contra de la Sociedad Inversiones Rentas Torge Sociedad Anónima, en su calidad de dueña de la prenda mercantil. Apelada por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, la confirmó. En su contra, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 293.
Se ordenó traer los autos en relación.

C
ONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo dictado en autos ha infringido el artículo 9 del D.L. 776, las normas de procedimiento establecidas en el Título I Libro II del Título 4 y Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículo 3, el artículo 7 del D.L. 776, los artículos 47, 1545, 1628, 1631, 1641, 1642 y 2516 del Código Civil.
Explicando cada una de las infracciones denunciadas, expresa que no cabía rechazar la excepción de ineptitud del libelo, por cuanto la limitación que establece el artículo 9 del D.L. 776, es para una etapa procesal distinta al momento en la cual su parte la dedujo, ya que no había prohibici 'f3nalguna para aplicar las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, específicamente, las que se contienen el Título I del Libro Tercero, como también las del Libro Primero.
Agrega que las escrituras públicas acompañadas no son títulos ejecutivos para la realización de la prenda que se pretende, ya que no existe vinculación entre ellas, en atención al antecedente que el contrato de mutuo de 5 de agosto de 1997 no da cuenta que tal crédito vino a reemplazar o sustituir aquél otorgado mediante pagaré de 5 de febrero del mismo año y que se encontraba garantizado con la prenda que motiva la causa. Destaca que, conforme al artículo 2 del D.L. 776 para dar lugar a este procedimiento especial, se requiere que ambas escrituras constituyan un solo título ejecutivo de la pretensión de esta causa se sostiene, ejecutar la prenda.
Afirma que la sentencia recurrida hace una inadecuada aplicación del derecho, como asimismo, interpreta erróneamente el mismo ya que se limita a verificar que los dos instrumentos acompañados por la ejecutante poseen el carácter de escritura pública y, por ende, los califica de títulos ejecutivos de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo y, en virtud de una presunción establece que existió novación entre ambos contratos, lo que constituye una abierta infracción del artículo 1634 del Código Civil, por cuanto la intención de novar sólo se prueba de la forma como esa norma establece y no es susceptible de hacerse por otros medios de prueba, ni por presunciones; en consecuencia, si en el contrato de 5 de agosto de 1997, no hay expresión ni voluntad de novar, ni tampoco que esa nueva obligación extingue la anterior, lisa y llanamente no hay novación.
Señala que, aún cuando se estimara que hubo novación, la prenda de la obligación primitiva no garantiza la segunda obligación, de conformidad con lo que suponen los artículos 1641 y 1642 del Código Civil, ya que no hay en el contrato de mutuo hipotecario de 5 de agosto de 1997 reserva alguna entre acreedor y deudor.
Finalmente, sostiene que las obligaciones de ambas escrituras fueron originadas en febrero y agosto de 1997, en consecuencia, la originada el 5 de febrero de tal año, se encuentra del todo prescrita por haber transcurrido más de cinco a 1os, operando tanto la prescripción de la acción ejecutiva como de toda otra acción judicial. Sostiene que en estos autos se ejerce una acción ejecutiva de realizaci  Finalmente, sostiene que las obligaciones de ambas escrituras fueron originadas en febrero y agosto de 1997, en consecuencia, la originada el 5 de febrero de tal año, se encuentra del todo prescrita por haber transcurrido más de cinco a 1os, operando tanto la prescripción de la acción ejecutiva como de toda otra acción judicial. Sostiene que en estos autos se ejerce una acción ejecutiva de realización de prenda, la cual prescribe, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, junto con la obligación a la que accede, no habiendo operado la interrupción de la prescripción ya que la propia sentencia recurrida señala que sólo hubo interrupción civil respecto de la obligación del mutuo hipotecario, pero no así respecto de la obligación primitiva;
SEGUNDO: Que, en cuanto se ataca el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, la resolución impugnada no es susceptible del recurso de casación en el fondo intentado, toda vez que no participa de la naturaleza jurídica que lo hace procedente. Por lo pronto, no se trata de una sentencia definitiva inapelable puesto que no pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Enseguida, aún cuando pueda tener el carácter de una sentencia interlocutoria, es evidente que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. De consiguiente, en el aspecto examinado, el recurso resulta inadmisible.
TERCERO: Que para resolver los restantes argumentos del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) el 8 de marzo de 2002, Corpbanca presentó demanda ejecutiva de realización de prenda conforme al D.L. 776 en contra de la Compañía Minera Agua Grande Ltda. y en contra de la Sociedad Inversiones Rentas Torge Sociedad Anónima, solicitando que se cite al acreedor y deudor principal y al dueño de la prenda, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización, para hacerse pago de la suma adeudada equivalente a 4.881,2130 Unidades de Fomento.
b) funda su acción el ejecutante en que por escritura pública de 5 de febrero de 1997, el banco otorgó a la primera de las demandas un crédito por la suma de 13.200 Unidades de Fomento mediante pagaré reajustable en cuotas finales desiguales, suscrito con esa misma fecha y con vencimiento a 120 días. Para garantizar todas y cada una de las obligaciones señaladas en dicho documento, la demandada constituyó prenda mercantil sobre 150 acciones del total de 500 de la Serie B que la Sociedad de I nversiones Rentas Torge Sociedad An  b) funda su acción el ejecutante en que por escritura pública de 5 de febrero de 1997, el banco otorgó a la primera de las demandas un crédito por la suma de 13.200 Unidades de Fomento mediante pagaré reajustable en cuotas finales desiguales, suscrito con esa misma fecha y con vencimiento a 120 días. Para garantizar todas y cada una de las obligaciones señaladas en dicho documento, la demandada constituyó prenda mercantil sobre 150 acciones del total de 500 de la Serie B que la Sociedad de I nversiones Rentas Torge Sociedad Anónima tiene sobre la sociedad contractual minera "Compañía Minera El Indio". Agregó, que dicho crédito fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997 y que sería pagado en 144 dividendos mensuales, el que no fue pagado por la actora en los plazos señalados;
c) dentro de las excepciones, la demandada opuso la de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de prescripción de la deuda afirmando, en relación a la primera, que no existe vinculación alguna entre la escritura pública de 5 de agosto de 1997, que contiene el mutuo hipotecario, con la de 5 de febrero del mismo año, donde se otorgó un crédito garantizado con prenda mercantil, de manera tal que ambas no generan un título necesario para la realización de la prenda que se pretende; en cuanto a la segunda que, habiendo transcurrido más de cinco años desde la escritura pública celebrada el 5 de febrero de 1997, ha operado tanto la prescripción de la acción ejecutiva como de toda otra acción judicial y la obligación está del todo prescrita;
CUARTO
: Que, son hechos establecidos en la sentencia atacada y que sustentan el rechazo de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, los siguientes:

a) que con fecha 5 de febrero de 1997 la demandante otorgó un crédito a la demandada ascendente a 13.200 unidades de fomento y que, por el contrato de mutuo hipotecario de 5 de agosto del mismo año, suscrito entre las mismas partes, se ha convenido un nuevo crédito por idéntica suma de dinero (considerando tercero fallo de segundo grado);
b) que el crédito que refiere la escritura de 5 de febrero de 1997, garantizado con prenda mercantil constituida en el mismo documento y que dio origen a la suscripción de un pagaré por 13.200 Unidades de Fomento, fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997, conforme se establece en la cláusula segunda de la escritura de Prenda Mercantil. (considerando décimo séptimo del fallo de primer grado);
c) que de las circunstancias y antecedentes ponderados se concluye que el segundo de dichos contratos reemplazc) que de las circunstancias y antecedentes ponderados se concluye que el segundo de dichos contratos reemplazó cabalmente a la deuda a que se refería el primero de ellos, lo que se corrobora con el contenido de la indicada cláusula segunda el contrato de prenda mercantil, en cuanto expresa que "la prenda que por este acto se constituye garantiza, asimismo, los créditos o documentos que sustituyen o reemplacen en todo o en parte a la obligación indicada en la cláusula precedente, lleva a esta Corte a concluir que existe una vinculación entre el contrato de mutuo de fecha 5 de febrero de 1997 y el posterior de fecha 5 de agosto de 1997, accediendo , en consecuencia, la garantía prendaria del primero al segundo"" (considerandos cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado)
QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente que corresponde a este tribunal de casación aplicar el derecho a los hechos tal como ellos han sido establecidos por los jueces del mérito, sin que éstos puedan ser modificados, salvo que al hacerlo hubieran infringido normas que regulan el valor de la prueba, corresponde determinar si, en el establecimiento de los hechos descritos en el fundamento anterior, se ha producido la infracción de tales disposiciones.  
SEXTO: Que, por una parte, cabe destacar que ha sido el recurrente quien sólo a través del libelo de casación ha calificado que la sustitución descrita en la letra b) del considerando cuarto precedente, constituye una novación y sobre la misma ha construido la infracción de los artículos 1634 del Código Civil en relación al 47 del mismo texto legal, tal como se expresó al exponer el recurso. No obstante constituir lo anterior una alegación nueva, no resulta inútil reflexionar sobre esta pretendida infracción, como se verá.
El artículo 1628 del Código Civil, regula la denominada novación objetiva, definiéndola como la "sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida". Constituye un elemento esencial de la novación la existencia de dos obligaciones: una que se extingue y una nueva que la reemplaza y se contrae justamente para extinguir la anterior.
Para que haya novación la variación debe ser esencial, por ello, la sustitución de los elementos accidentales de una obligación, como las modalidades, en ningún caso significa novación porque no varía un elemento esencial de aquella. El legislador se preocupó del plazo en los artículos 1649 y 1650 del Código Civil, señalando que sus ampliaciones o
reducciones no constituyen novación, asimismo en el artículo 1648 determinó la inexistencia de la novación cuando se altera la forma en que deba cumplirse la obligación. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 18.092 señala expresamente que no es novación la dación en pago de documentos negociables, verificada en conformidad a un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrae por los documentos negociables entregados.
SEPTIMO: Que, conforme a las definiciones anteriores, se equivoca el recurrente cuando califica de "novación" la sustitución o reemplazo del contrato de 5 de febrero de 1997 por el de 5 de agosto del mismo año, por cuanto el objeto de la obligación, el mutuo por 13.200 unidades de fomento, no ha sido sustituido por una obligación nueva y distinta, sino que tan sólo han variado sus modalidades.
 En efecto, en el primero de los contratos mencionados se expresa que el banco demandante entregó a la Sociedad Minera Agua Grande Ltda. un crédito por 13.200 unidades de fomento, garantizado con prenda mercantil, mediante un pagaré con vencimiento a 120 días y con una tasa de interés del 13% anual y en el segundo contrato, se menciona igual crédito, entre las mismas partes, el que pagaría en 144 dividendos anticipados mensuales y sucesivos con un interés anual de 8,30% anual, constituyendose además, una garantía hipotecaria.
OCTAVO: Que, así las cosas, resulta que no ha existido la novación que menciona el recurrente, sino que tan sólo la sustitución de modalidades de un mismo crédito y, por ende, no es aplicable a la materia el artículo 1634 del Código Civil que ha mencionado como ley reguladora de la prueba de la intención de novar y que se denuncia como infringida, de manera tal que el hecho consistente en que el crédito que refiere la escritura de 5 de febrero de 1997, garantizado con prenda mercantil constituida en el mismo documento y que dio origen a la suscripción de un pagaré por 13.200 Unidades de Fomento, fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997, conforme se establece en la cláusula segunda de la escritura de Prenda Mercantil, resulta inamovible para este tribunal de casación, de lo que se sigue que no e xiste error de derecho en la decisión de rechazar la excepción del Nº7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que en cuanto al último capítulo de casación, la sentencia impugnada ha fijado como hecho del proceso que la
cción deducida en autos se encuentra civilmente interrumpida con la notificación realizada el 30 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 1998, a los deudores de autos, en juicio hipotecario seguido por el banco en los autos Rol 20.692-98 del Tercer Juzgado Civil de La Serena (considerando séptimo del fallo de segundo grado). A partir de este presupuesto fáctico, el fallo razona en orden a que al estar interrumpida la prescripción de la acción principal, también se ha interrumpido la prescripción de la acción accesoria, como es la que emana de la prenda mercantil constituida.

DECIMO: Que los jueces del mérito, al decidir en la forma como se ha señalado, no han infringido norma legal alguna y antes al contrario, han dado una correcta aplicación a los artículos 2434 inciso 1º y 2516 del Código Civil, toda vez que la acción real emanada del contrato de prenda no tiene un plazo fijo y propio de prescripción que pueda computarse independientemente del plazo de prescripción de la obligación principal a que accede. De este modo, mientras no prescriban las acciones emanadas de la obligación principal, que contiene la escritura pública de 5 de agosto de 1997, tampoco prescribirá la acción ejecutiva de realización de prenda mercantil que la garantiza; y siendo un hecho establecido en el proceso que la acción hipotecaria emanada de la obligación principal se notificó a los deudores el 30 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 1998, esto es, antes de tres años contado desde que se hizo exigible, ha operado la interrupción de la prescripción de la acción principal e igual suerte ha corrido la acción prendaria, que se ha mantenido vigente hasta el momento de intentarse por el acreedor la presente acción.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo impetrado por el ejecutado será desechado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 293, por el abogado don Marcos An tonio López Julio en representación de la parte demandada en contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 290.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez G.
Rol Nº 4342-04.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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