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martes, 20 de marzo de 2007

Elemento esencial de una relación de trabajo es la subordinación y dependencia


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
 Vistos:
 En autos rol N" 4.567-04 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Gregory Lawrence      Pankow deduce demanda en contra de Consultores de Idiomas y Servicios E y V Limitada, representada por doña Paulina Escalona Muñoz, a fin que su despido sea declarado ineficaz e injustificado, por no haber pagado las cotizaciones y por no haber invocado causal legal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, mas reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado, solicito, con costas, el rechazo de la accion sosteniendo que no la ha ligado, con el actor, vinculo laboral alguno que la obligue a responder en los terminos reclamados. Señala que el contrato de trabajo existio, pero en realidad se convino un arrendamiento de servicios profesionales, por las razones que detalla.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 147, rechazo la demanda, sin costas.
Se alzo el demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de tres de mayo del año pasado, que se lee a fojas 163, revoco la de primer grado y, en su lugar, declara existente la relacion de naturaleza laboral habida entre las partes y condena a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales por los periodos que indica, ademas declara nulo el despido y ordena la solucion de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido por un lapso de seis meses y declara la obligacion de la empleadora de pagar la compensacion deYferiado legal y remuneracion por dias del mes de mayo, mas reajustes e intereses.
 En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recursos de casacion en la forma y en  el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y señale el estado en que debe quedar el proceso o dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado.
 Se trajeron estos autos en relacion.
 Considerando:
 Recurso de casacion en la forma:
 Primero: Que la demandada argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el articulo 768 N" 5 del Codigo de Procedimiento Civil, la que relaciona con los articulos 458 N" 5 y 456 del Codigo del Trabajo. Indica que se han omitido las consideraciones de hecho y derecho, ya que el fallo recurrido no analiza toda la prueba rendida, refiriendo parte de la confesion de la demandada, parte de la testimonial, los informes de la Institucion de Salud y Administradora de Fondos de Pensiones, boletas de honorarios, fotocopia de un cheque, ademas de los registros en la cuenta del actor. Alega que no se explica las razones juridicas que la motivan, lesionando la certeza juridica, ya que la inobservancia y el restringido analisis de la prueba conducen a establecer erradamente la existencia de la relacion laboral, en circunstancias que un examen pormenorizado lleva a concluir la inexistencia de la relacion laboral entre las partes.
Segundo: Que al respecto baste con señalar que la sola lectura del fallo impugnado permite advertir la extensa fundamentacion del mismo, a lo que cabe agregar que la falta de analisis de toda la prueba rendida no se regula en el N" 5 del articulo 458 del Codigo del Trabajo, sino en el N" 4, de manera que el recurrente no ha dado cumplimiento a la disposicion contenida en el articulo 772 inciso segundo del Codigo de Procedimiento Civil, en orden a expresar determinadamente la ley que concede el recurso por la causal invocada.
Tercero: Que, conforme a lo anotado, debe concluirse que el recurso de nulidad formal no puede prosperar y sera desestimado.
Recurso de casacion en el fondo:
Cuarto:  Cuarto: Que el recurrente denuncia la vulneracion de los articulos 3, 7, 455 y 456 del Codigo del Trabajo y 1444 y 1698 del Codigo Civil. Argumenta que se quebrantan las citadas normas que definen a trabajador y empleador y contrato individual de trabajo, del cual se desprende los requisitos de una relacion laboral, cuales son, la prestacion de servicios personal, vinculo de subordinacion y dependencia y remuneracion, elementos que no se encuentran acreditados en autos. Agrega que el actor no logro probar fehacientemente la existencia de los elementos que permiten distinguir un contrato civil o comercial de una vinculacion contractual como la alegada por el demandante. A"ade que se eleva a esencial la escrituracion de un contrato de trabajo, categoria que no tiene, ya que no se encuentra entre los elementos establecidos en los articulos 3" y 7" citados. A continuacion, en el recurso se se"alan e indican los elementos que el actor no ha probado.
Luego el recurrente manifiesta que el sistema de la apreciacion de la prueba conforme a las reglas de la sana critica posee un mecanismo de resguardo, cual es el analisis de toda la prueba rendida, lo que, en el caso no se hizo, porque existe una ponderacion incompleta de las probanzas.
Enseguida sustenta el quebrantamiento del articulo 1698 del Codigo Civil en que el actor no aporta los antecedentes suficientes para acreditar la existencia de la relacion laboral y la infraccion del articulo 1444 de igual texto legal, en que el demandante no acredito la existencia de los requisitos esenciales que permitan tener por establecida la existencia de relacion laboral.
Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrian tenido los errores de derecho que denuncia.
Quinto: Que la controversia se ha concentrado en la calificacion de la relacion que unio a los litigantes, determinada la cual debia establecerse el hecho del despido y su justificacion. Sexto: Que el actor ha alegado que presto servicios para la demandada, en calidad de profesor de ingles, desde el 1" de septiembreYde 2002, suscr ibiendo contrato de trabajo el 9 de septiembre de 2002, el que se extenderia desde el 1" de ese mes hasta el 31 de diciembre del mismo año, expirado el cual continuo la prestacion de servicios, firmando un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo el 26 de enero de 2003, el cual abarcaba desde el 1" de marzo de ese mes y año hasta el 1" de marzo de 2004, luego del cual continuo laborando para la demandada, con su conocimiento, transformandose el contrato en indefinido. Agrega que no estaba sujeto a jornada laboral, ya que no tenia fiscalizacion superior inmediata y debia cumplir sus funciones fuera de la oficina, segun se estipulo expresamente en la clausula segunda del contrato de trabajo y que incluso se compraron dos computadores, que fueron incorporados a la oficina de la empleadora y ocupados en las clases de ingles que impartia. Indica por ultimo que fue despedido sin causa y verbalmente el 8 de mayo de 2004, sin estar al dia en el pago de las cotizaciones previsionales.
Por su parte, la demandada ha sostenido que conjuntamente con el actor prestaban servicios a la Compañia Minera Zaldivar, impartiendo clases de ingles en cursos de capacitacion que obtenian al adjudicarse las propuestas de las empresas que necesitaban esos servicios. Agrega que el actor elegia los temas y el procedimiento de las clases, seleccionaba los textos de capacitacion y que nunca controlo la forma en que realizaba las clases. Reconoce la suscripcion del contrato de trabajo, pero indica que en el contexto en que se desarrollo se trato en la realidad de un arrendamiento de servicios profesionales, por cuanto, como lo reconoce el actor, no estaba sujeto a fiscalizacion superior inmediata, carecia de jornada de trabajo y los honorarios fluctuaban segun los servicios prestados. Añade que el elemento esencial de una relacion de trabajo es la subordinacion y dependencia, la que, en el caso, nunca existio e incluso el actor emitia boletas de honorarios.
Septimo: Que en el fallo impugnado se concluyo que entre los litigantes existio la relacion laboral esgrimida por el actor sobre la base de los contratos de trabajo suscritos por las partes, a lo que se agrego el analisis en orden a que hubo una prestacion de servicios personales consistentes en ser profesor de ingles, dandose la subordinacion y dependencia al pactarse que el actor realizara clases dos semanas cada mes, todos los dias que son de trabajo en la empresa, para recibir instrucciones y nuevas tareas y para justificar todo el trabajo realizado durante el dia y a que se detallan las obligaciones que debe cumplir, ademas de acordarse remuneracion, dejandose expresa constancia del compromiso del empleador de efectuar las retenciones y depositos correspondientes para mantener las cotizaciones en las instituciones del regimen previsional del pais de origen. Se incluye tambien en el examen el contrato celebrado entre la demandada y la Compa"ia Minera Zaldivar, -lugar de la prestacion de servicios- en el que se pacta la exhibicion al dia de la documentacion de los trabajadores participes en el proyecto.
Octavo: Que sabido es que los elementos de la esencia de un contrato de trabajo son la prestacion de servicios personales, el pago de remuneracion y la subordinacion y dependencia en relacion con quien se beneficia con la labor. En el caso, ciertamente la prestacion de servicios reviste la naturaleza de personal -profesor de ingles- y tambien es indudable la suscripcion de contratos de trabajo entre las partes, sin embargo, la naturaleza juridica real de esos contratos -controversia de este proceso- debe desentrañarse a la luz de los componentes de la subordinacion y dependencia, la cual se manifiesta en ciertas conductas inequivocas, las cuales son variadas, desde que distintas son las formas que asumen las vinculaciones entre los sujetos del derecho. En general, se aceptan como tales la continuidad en los servicios, la obligacion de asistencia, el cumplimiento de horario, la supervigilancia del empleador, el sometimiento a las instrucciones. La presencia de manifestaciones como las indicadas permiten determinar la existencia de una relacion de naturaleza laboral, careciendo de relevancia la denominacion o calificacion que le asignen los contratantes, desde que ellos pueden cometer errores en tal sentido, motivados por aspiraciones personales u otras razones que no es del caso analizar. Por ello la calificacion que le corresponda, debe hacerse con arreglo a la realidad, a la forma que adquirio en la practica.
Noveno: Que, en el caso, las estipulaciones de los contratos de trabajo, reconocidas por el demandante, esto es, sin fiscalizacion superior inmediata, sin cumplimiento de horario y sin jornada de trabajo, desde ya dan pabulo para establecer la existencia de un arrendamiento de servicios inmateriales, regido por leyes civiles. A igual conclusion conducen las cotizaciones previsionales y de salud realizadas por el actor en calidad de trabajador independiente; las reuniones de que dan cuenta las declaraciones de los testigos del propio actor, uno de los  cuales se desempeña como Superintendente de Recursos Humanos de la Compañia Minera Zaldivar y señala que les pidio a los litigantes la suscripcion de un contrato formal, sin perjuicio de que ellos debian determinar internamente cual seria la vinculacion que los uniria. Asi tambien, la circunstancia que los servicios se prestaran fuera de la oficina de la supuesta empleadora, quien ostentaba la calidad de traductora y no de docente, el hecho que la empresa donde se desarrollaban las labores exigia el cambio de profesor cada dos semanas y, por ultimo, la fluctuacion del monto de los honorarios.
Decimo: Que, en consecuencia, en la especia ha de hacerse primar el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones contractuales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremacia de este principio la que debe imponerse en la resolucion de la presente controversia, para arribar a una recta aplicacion del derecho, labor que corresponde a este Tribunal de Casacion.
Undecimo: Que el examen realizado por los jueces del grado se aparta de la realidad y carece de la logica necesaria a este tipo de procedimientos, ya que tal logica y la experiencia conducen a establecer que entre las partes no existio una relacion en los terminos del articulo 7" del Codigo del Trabajo, por cuanto, como se dijo, aparte de la existencia materialYde contratos de trabajo, no se advierten en el nexo de que se trata los elementos propios de una vinculacion de naturaleza laboral.
Duodecimo: Que, en tales condiciones, esto es, no habiendose acreditado uno de los presupuestos esenciales de una relacion laboral, no es posible, sin infringir las reglas de la sana critica, llegar a una conclusion distinta de la ya asentada en este fallo y al decidir lo contrario, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los articulos 7, 455 y 456 del Codigo del Trabajo, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de remuneraciones y compensaciones improcedentes.
Decimotercero: Que conforme a lo que se viene razonando, corresponde acoger el recurso de casacion en el fondo interpuesto por el demandado y anular el fallo en estudio.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en el articulo 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 171, contra la sentencia de tres de mayo del año pasado, que se lee a fojas 163, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta separadamente y a continuacion, sin nueva vista.

 Registrese.
 N" 2.712-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada porYlos Ministros se"ores Urbano Marin, Jorge Medina C. y Ruben Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se"ores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Ballesteros y Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer .
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, ademas, presente:
Los fundamentos del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de enero del año pasado, escrita a fojas 147 y siguientes.
 Registrese y devuelvase.
 Nº 2.712-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Urbano Marin, Jorge Medina C. y Ruben Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se"ores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Ballesteros y Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
Autoriza la Secret aria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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