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miércoles, 28 de marzo de 2007

Excepción de prescripción de la acción hipotecada. Tercer poseedor


Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.

VISTOS:  

En estos autos rol N° 21.566-2003, del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, caratulado "Banco del Estado de Chile con Aguirre Aguirre Berta", por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 77, el Juez Subrogante acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento de fojas 1. Apelada por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la confirmó.  
En contra de esta última el mismo ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.  
Se trajeron los autos en relación.  
CONSIDERANDO:  
PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada ha sido dictada con diversos errores de derecho lo cual la invalida de plano. En efecto, sostiene que el fallo cuestionado yerra, en cuanto establece mediante una equivocada interpretación de los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, que la normas sobre prescripción aplicables, deben ser las mismas para el deudor personal y para el tercer poseedor de la finca hipotecada o garante hipotecario. Así "de esta manera la aplicación de dichas normas para fundar la prescripción extintiva de la acción hipotecaria constituye una clara violación, al aplicarlas en beneficio de quien no está contemplado en ellas". El recurrente argumenta también que el fallo impugnado ha infringido el artículo 46 del Código Civil, que define el concepto de caución, al entender que la acción hipotecaria cobra vida independiente cuando hay un tercer poseedor, considerando accesoria a la hipoteca sólo cuando el deudor y el garante hipotecario son uno mismo y no cuando este último es un tercero. A grega que los sentenciadores infringieron abiertamente el artículo 577 del Código Civil, al entender a la tercera poseedora como una deudora personal, en circunstancias que al ser la hipoteca un derecho real, la relación existente es entre el acreedor y la finca hipotecada, sin respecto de quien sea su dueño. Los sentenciadores también ignoraron los conceptos contenidos en el artículo 2430 del Código Civil, que establece que quien constituye hipoteca sobre un bien suyo para garantizar obligaciones ajenas, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado; sin embargo, la sentencia recurrida desarrolla toda su fundamentación en que la demandada es una fiadora hipotecaria y que por lo tanto debe aplicarse el artículo 2519, pues un fiador es análogo a un codeudor. Y si la sentencia hubiera aplicado correctamente las normas sobre prescripción de la acción hipotecaria, vale decir los artículos 2516 y 2434 del Código Civil, no habría llegado al absurdo legal de declarar extinguida la acción hipotecaria en circunstancias que la obligación principal se mantiene vigente; ni hacer aplicable a las acciones hipotecarias una prescripción extintiva independiente a la que puede operar para la acción derivada de la obligación principal. Asimismo, el recurrente argumenta que el fallo atacado ha aplicado en la especie el artículo 2519 del Código Civil, como si el tercer poseedor fuera un codeudor o fiador de la obligación principal. Finalmente expresa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, pues confunde al tercer poseedor de la finca hipotecada con un deudor, o lo que es igual para estos efectos, con un fiador. Lo anterior lleva a la conclusión de que si la sentencia impugnada hubiera interpretado correctamente la ley, habría rechazado la prescripción de la acción ejecutiva opuesta, permitiendo seguir adelante con el desposeimiento de la finca hipotecada.  
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia los siguientes:  
a)  Por escritura pública de 3 de diciembre de 1992, la demandada Berta Aguirre Aguirre, constituyó primera hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, correspondiente al sitio N°1-A-1, ubicado en la ciudad y comuna de Coyhaique, cuyo plano y certificado de subdivisión e stáarchivado con el N°34, al final del registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, cuyo dominio rola inscrito a fojas 1.001 vta., N°753, en el Registro de Propiedad del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces antes indicado, hipoteca que tuvo por objeto garantizar al Banco del Estado el cumplimiento de cualquiera obligación que Carlos Muñoz Aguirre, haya contraído o contrajere en el futuro con dicho Banco; las obligaciones derivadas de avales otorgados por el Banco a créditos concedidos o que se le concedan por terceros y también cualquier otra obligación que por cualquier causa o motivo adeude o llegare a adeudar al Banco sea directa o indirectamente, como deudor principal o como obligado a su pago, como fiador, codeudor solidario o avalista o de otra manera.  
b)  Carlos Muñoz Aguirre, en calidad de avalista y codeudor solidario de la sociedad Servicios Turísticos y Hoteleros Paloma Lodge Limitada, contrajo con el Banco del Estado una obligación por 3.600 Unidades de Fomento más la suma de 793,00 Unidades de Fomento, según dan cuenta los pagarés N° 579324 y N° 384490. El primero debía pagarse en 7 cuotas anuales y sucesivas, con vencimiento los 30 de mayo de los años 2001 al 2007, habiendo el deudor pagado solamente la primera de ellas, adeudando las restantes. Y el segundo, pagadero en una cuota, con vencimiento para el 14 de febrero de 2002, respecto de la cual sólo abonó a intereses y amortizó a capital la cantidad de 402,85 Unidades de Fomento, quedando un saldo adeudado de 390,14 Unidades de Fomento.  
c)  El 9 de agosto de 2002, el Banco del Estado de Chile, presenta demanda ejecutiva, a objeto de cobrar los pagarés descritos a Carlos Muñoz Aguirre, quien fue notificado y requerido de pago, el 26 de agosto de 2002, rechazándose las excepciones opuestas por los ejecutados.  
d)  Con fecha 13 de marzo de 2003, el Banco del Estado de Chile, requiere se disponga medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos respecto del bien raíz de autos, la que se inscribe el 14 de abril de 2003, y se notifica el 21 de abril del mismo año.  
e)  La gestión preparatoria de desposeimiento fue notificada personalmente a Berta Aguirre Aguirre, el 11 de agosto de 2003.  
TERCERO: Que en el caso de autos la demandada ha hipotecado un bien propio para garantizar una obligación ajena y siendo así el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones: la acción personal que se entabla contra del deudor principal que contrajo la obligación garantizada con la hipoteca y la acción hipotecaria que se dirige contra quien constituyó aquella y es dueño del bien raíz. En consecuencia, al tercer poseedor se le persigue por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado con el que se garantiza el cumplimiento de la obligación principal y no porque sea el deudor personal de la obligación garantizada.  
CUARTO: Que como lo disponen los artículos 2414 y 2430 del Código Civil, el tercer poseedor no es el deudor de la obligación principal, a menos que se haya estipulado lo contrario, en cuyo caso el constituyente de la hipoteca deja de ser tercer poseedor y pasa a ser codeudor del deudor principal.    
QUINTO: Que no siendo la demandada obligada cambiaria puesto que ésta no ha suscrito los pagarés, no cabe aplicar a su respecto ninguna de las disposiciones de la Ley 18.092 dispuestas para el deudor principal.  
SEXTO: Que la obligación hipotecaria es una obligación accesoria; de ello se deriva que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que la hipoteca garantiza, como lo dispone el artículo 2434 inciso 1° en relación con el artículo 2516 del Código Civil, subordinando su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca.  
SEPTIMO: Que conforme lo razonado precedentemente, en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la interposición de la demanda entablada por el acreedor contra el deudor personal, como ocurre en la especie, se mantiene plenamente vigente la obligación principal a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación no puede prescribir la acción hipotecaria. Mientras se mantenga vigente la obligación principal se mantiene la hipoteca y la acción hipotecaria que de ella emana.  Es decir, en general, la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene contra el deudor principal.
OCTAVO: Que habiendo el Banco del Estado de Chile presentado demanda ejecutiva para el cobro de los pagarés contra el deudor personal con fecha 9 de agosto de 2002 y habiéndosele notificado y requerido de pago, el 26 de agosto de 2002, esto es pendiente el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, se interrumpió civilmente la acción cambiaria y por ende se encontraba vigente al notificarse la gestión previa de desposeimiento a Berta Aguirre Aguirre el 11 de agosto de 2003, tercera poseedora de la finca hipotecada para garantizar la deuda que Carlos Muñoz Aguirre contrajo con el Banco del Estado de Chile.  
NOVENO: Que no habiendo prescrito la obligación del deudor personal garantizada con la hipoteca, el derecho del acreedor para perseguir la finca hipotecada, mediante el ejercicio de la acción de desposeimiento, estaba vigente, por lo que carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta por la tercera poseedora para tratar de enervar la acción deducida en su contra.  
DECIMO: que al haber decidido los sentenciadores que la acción hipotecaria se encontraba prescrita no obstante encontrarse vigente la acción personal, han infringido los artículos 1442, 2516 y 2434 del Código Civil que señalan que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal a que accede, y si ésta última está pendiente, también lo está la hipoteca y por consiguiente la acción hipotecaria que de ella emana.  
UNDECIMO: Que asimismo, la sentencia que se revisa ha infringido el artículo 2519 del Código Civil al aplicarlo indebidamente al caso, considerando que la tercera poseedora es codeudora, en circunstancias que ella no está obligada al pago de la deuda de que dan cuenta los pagarés, sino que resulta obligada en razón de ser dueña del inmueble hipotecado para garantizar el pago de la deuda asumida por el deudor personal.  
DUODECIMO: Que las infracciones analizadas han influido en lo dispositivo del fallo, privando al ejecutante de la acción de desposeimiento, y por ello es procedente acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante.  

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de cas ación en el fondo, deducido por el abogado Mario AndréPor estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de cas ación en el fondo, deducido por el abogado Mario Andrés Cancino Rivas, en representación del Banco del Estado de Chile, en lo principal del escrito de fojas 154, declarándose nula la sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 152, y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin previa vista.  

Regístrese.  
Redacción del abogado integrante señor Fernando Castro A.  

Rol N° 4104-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.

___________________________________________________________________________________________________________

Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.

De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


Vistos:


Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus fundamentos 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° que se eliminan y teniendo además, en cuenta las consideraciones 3° a 12° del fallo de casación que antecede, se declara que se revoca la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 77 y siguientes, en la parte que acoge la excepción de prescripción extintiva y niega lugar a la demanda y en su lugar se declara que se rechaza esa excepción, acogiéndose la demanda de fojas 1, en todas sus partes.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Fernando Castro A.

Rol N° 4104-04.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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