lunes, 26 de marzo de 2007
Expulsión irregular de socios de empresa de transportes. Acto arbitrario
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fs. 1, don Marcelo Brunet Bruce, abogado de este domicilio y en representación de los señores Cesar Mendoza Martínez, Eugenio Salas Jiménez, Carlos Sepúlveda Arredondo, Héctor Silva Silva, Enrique Castro Soto e Ingrid Soriano Quirilongo, en su mayoría conductores profesionales, recurre de protección por la actuación arbitraria e ilegal que realizaron los directores de la Sociedad Anónima Cerrada Transporte Gaete de Maipú S.A. y del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos N° 4 y sus variantes de Maipú, señores Rodolfo Pincheira Ramírez, Ruperto Enrique Gallegos Lagos, Víctor Manuel Caro Pizarro, Guillermo Torres Torres y Guillermo Octavio Suárez González, quienes se autodenominaron directivos del Sindicato, generaron el nacimiento de la sociedad para adjudicarse una licitación y, en su momento, frente a peticiones de rendición de cuentas, procedieron a expulsar a los recurrentes de manera irregular y sin derecho a defensa.
El último rubro recién enunciado -esto es, la expulsión- es el que motiva directamente la protección y a su respecto se dice que se ha violentado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (19 N° 3 Constitución Política de la República), a la propiedad de la calidad de socios de las entidades señaladas (19 N° 24 Constitución Política de la República), y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica (19 N° 21 de la Constitución Política de la República); que se han transgredido normas estatutarias y legales (61 de los estatutos y 1545 del Código Civil) y que el actuar es del todo arbitrario. Pide que se reintegre a los recurrentes a sus calidades de socios, que se les autorice a circular libremente por Maipú y que se oficie al Ministerio de Transportes para los fines que indica.
2°) Que, a fs. 40, informan los recurridos, quienes explican en primer lugar la generación y finalidad del Sindicato de que se trata, así como de la Sociedad, la relación de ambas entidades con la licitación pertinente y los hechos que concluyeron con la expulsión. Al efecto señala que los recurrentes - en particular los señalados Mendoza, Salas, Sepúlveda y Silva - fueron citados a una asamblea para resolver sobre su calidad de disidentes, en la que se habían colocado por haberse concertado en contra del Sindicato, con fuertes acusaciones contra los directivos y las organizaciones, como estafas y apropiaciones ilegales de dinero; allí se defendieron con amenazas e insultos, lo que se acredita con fotocopias del libro de actas, de las que fluye que estuvieron presentes en esa sesión los señores Mendoza y Salas, quienes hicieron uso de la palabra en su defensa. La expulsión se produjo por acuerdo de asamblea que estimó que la falta de los socios disidentes era gravísima, todo lo cual se ajusta a los estatutos. El señor Castro y la señora Soriano fueron expulsados por el directorio, por no pago de sus cuotas.
Piden el rechazo del recurso, por no haber incurrido en actuación ilegal o arbitraria y por no haberse afectado ningún derecho o garantía constitucional de los recurrentes. Específicamente, dicen, se atuvieron a los artículos 61 de los estatutos, para el primer caso, y 41, para el segundo.
3°) Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
4°) Que en el caso de autos no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar que se cumplió - como lo dicen los recurridos - con las disposiciones estatutarias relativas a la expulsión de socios, tanto por lo que se refiere a la citación de una asamblea especial para ello, en el caso en que es pertinente, cuanto en lo relativo a la posibilidad y cabal ejercicio del derecho a defensa que corresponde a los recurrentes, en especial si se considera que se les aplicó la máxima sanción posible al socio de una determinada entidad.
Tal derecho, aparte de su fuente estatutaria y de ser también mencionado y reconocido por los recurridos, se enraíza en disposiciones constitucionales y de carácter internacional, así como en principios generalmente aceptados y que se aplican incluso en los procedimientos de policía correccional de las entidades privadas.
5°) Que, en tales condiciones, la actuación impugnada resulta ilegal - por contravenir la normativa ya indicada - y arbitraria - por carecer de la razonabilidad que es exigible respecto de las acciones de orden disciplinario - , por lo cual la acción intentada aparece revestida de fundamentación fáctica suficiente; y como es evidente que con dicha actuación se ha vulnerado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales - en lo que han devenido los recurridos y el órgano que tomó la decisión impugnada, sin respetar el procedimiento previsto y el derecho a la defensa - y el derecho de propiedad - en cuanto al derecho a la pertenencia y permanencia en determinada entidad -, debe aceptarse la acción propuesta y otorgar la protección solicitada.
Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se acoge el deducido en lo principal de fojas 1, y se declara, en consecuencia, que se deja sin efecto la expulsión de los recurrentes Eugenio Salas Jiménez, César Mendoza Martínez, Héctor Silva Silva, Carlos Sepúlveda Arredondo, Enrique Castro Soto e Ingrid Soriano Quirilongo, quienes quedan reintegrados como socios de las entidades representadas por los recurridos con plenitud de derechos y sin perjuicio de cumplir su obligaciones, debiendo otorgárseles un plazo prudente para satisfacer aquellas que no pudieron cumplir durante el tiempo en que estuvieron separados.
Comuníquese a los recurridos y al Ministerio de Transportes, para los fines que fueran procedentes.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Nº 3.266-2006.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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