martes, 6 de marzo de 2007
Fiscalización de Inspección del trabajo. Multa por incumplimiento de las leyes laborales.
Santiago, once de diciembre del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º) Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia;
3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuación.
Los abogados Fernando Manterola Salas y Mauricio Carrasco Cartes, en representación de catorce empleados del Banco Santander Chile, todos ejecutivos de cuentas, dedujeron la presente acción cautelar contra el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Iquique, don Wilfredo Segura Pastén, debido a que, según expresan, incurrió en el acto ilegal y arbitrario consistente en cursar al Banco Santander Chile la multa N° 618306043, por 21 Unidades Tributarias Mensuales, por no llevar correctamente el Registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar las horas trabajadas y la asistencia de los ejecutivos de cuentas, ejecutivos de personas, por el período de enero a mayo del año 2006, lo que a juicio del fiscalizador importa la transgresión del artículo 22 del Código del Trabajo desde que, según consignó, estos trabajadores no cumplen con los requisitos para estar afectos al inciso segundo de dicha disposición legal. Sostienen los recurrentes que dicha actuación es ilegal por cuanto el fiscalizador se arrogó funciones que son de competencia exclusiva de los Juzgados del Trabajo, como lo es el conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Además el actuar del recurrido es arbitrario desde que de una simple revisión de los contratos de trabajo de los actores , sin siquiera oírlos, decide que el proceder del banco es ilegal, y por ende, sostiene el recurso, también el de los actores, aunque así no lo diga la resolución que motiva este recurso, desconociendo una cláusula contractual establecida convencionalmente entre las partes, actuación que ha causado privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías que asegura a sus representados la Constitución Política en su artículo 19 Nºs 3 inciso cuarto, 16 y 24, esto es, el derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley y que s e halle establecido con anterioridad a ella, y no por comisiones especiales, el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, y el derecho de propiedad respectivamente.
A esta acción se acumuló la que interpusiera el abogado Fernando Manterola contra el mismo fiscalizador, por el Banco Santander Chile, por considerar que la aplicación de la multa antes referida es arbitraria e ilegal pues el recurrido se atribuyó la competencia de interpretar un contrato de trabajo válidamente suscrito entre las partes, la que corresponde exclusivamente a los JA esta acción se acumuló la que interpusiera el abogado Fernando Manterola contra el mismo fiscalizador, por el Banco Santander Chile, por considerar que la aplicación de la multa antes referida es arbitraria e ilegal pues el recurrido se atribuyó la competencia de interpretar un contrato de trabajo válidamente suscrito entre las partes, la que corresponde exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, vulnerando con ello las garantías contempladas en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
4°) Que todos los recurrentes afirman que atento las funciones que los ejecutivos de cuenta desarrollan, que implican la necesidad de entrar y salir del banco sin control, por ejemplo a realizar visitas a clientes, es que no están sujetos a horarios, sin perjuicio de los controles que efectúa el banco con el solo objeto de verificar su asistencia. En este caso, afirman, pactaron libremente ambas partes, trabajadores y empleador, la exclusión de las limitaciones de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código del trabajo.
Afirman que en el aspecto práctico, los trabajadores cuyos contratos motivaron la aplicación de la multa materia de autos tampoco se encuentran sujetos a dependencia inmediata, desde que para dar cuenta de sus labores y someterlas a aprobación sólo se efectúan comités de trabajo en que informan lo realizado. Además, el cumplimiento de las metas personales y grupales que el banco fija para cada mes y trimestre del año se traduce en importantes retribuciones económicas, al entregarse bonos que pueden significar que dupliquen y hasta tripliquen la remuneración pactada, para lo cual se hace necesario que salgan a vender productos y, en general, a visitar a sus clientes.
Posteriormente afirman que el fiscalizador se abocó a interpretar las normas contractuales vigentes entre las partes, excediendo con ello el ámbito de sus atribuciones, lo que importa la constitución de una verdadera comisión especial, agregando que dicha facultad corresponde únicamente a los juzgados del trabajo, según lo prescribe el artículo 420 del código del ramo, amenazándose con ello el derecho a la libre contratación de los recurrentes, desde que se verán obligados a modificar los contratos suscritos, debiendo cumplir y registrar un horario que a la fecha no existía, situación que también vulnera el derecho de propiedad de los recurrentes, quienes tenían incorporados en sus respectivos patrimonios los derechos incorporales que emanan del los contratos suscritos, los trabajadores, la circunstancia de encontrarse exceptuados de la limitación horaria de la jornada de trabajo, y el banco, el hecho de no tener que llevar un libro de asistencia respecto de los primeros;
5°) Que, al informar a fs.64 y 137, respectivamente, el recurrido señala, en lo que interesa para resolver, que luego de que se recibiera en la Dirección del Trabajo una denuncia confidencial, hecha por un trabajador de la empresa recurrente, fue designado para efectuar la fiscalización que en esos casos se debe realizar, por expreso mandato de la ley, la que se efectuó de acuerdo a los procedimientos fijados para ello;
6º) Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...";
7º) Que, de los antecedentes del recurso, aparece claramente que el recurrido, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató situaciones objetivas, como lo es la de no consignar el banco recurrente en los contratos respectivos el horario laboral y la asistencia de los trabajadores que se desempeñan en esa ins titución como ejecutivos de cuentas,que importan incumplimiento de las leyes laborales, específicamente a lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo, no concurriendo ninguna de las situaciones de excepción del artículo 22 del mismo cuerpo legal.
Es decir, la Inspección del Trabajo está fiscalizando el cumplimiento de la ley, como corresponde a su función, sin que pueda entenderse que su actuación importa la interpretación de los contratos, desde que ello no es posible si los propios recurrentes señalan que éstos no tienen una cláusula sobre el horario. No se puede hacer una interpretación de una cláusula inexistente, contrariamente a lo que sostiene la empresa recurrida.
8°) Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de doce de octubre último, escrita a fs.259, y se declara que se desestiman los recursos deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 7 y 103, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.
Rol Nº 5443- 2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Patricio Valdés, Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firman no obstante haber estado en a vista de la causa y acuerdo del fallo la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado y el abogado integrante por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Santiago, 11 de diciembre de 2006.
Autorizado por el Secretario(s) de esta Corte Sra. Carola Herrera B
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario