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jueves, 29 de marzo de 2007

Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo


Concepción, ocho de noviembre de dos mil seis.
VISTO:
 Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, noveno, duodécimo y decimotercero, que se eliminan.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que la demandada apela de la sentencia que condenó a su parte a pagar la indemnización por años de servicios, sustitutiva del aviso previo, recargos y costas, solicitando se la revoque, resolviendo en su lugar, que se rechace la demanda por haber terminado el contrato del actor por la causal invocada y que se le condene al pago de las costas de la causa.
2.- Que la competencia dada a esta Corte en la apelación tanto de sus fundamentos como peticiones concretas, se circunscriben a la condena a pagar indemnización por años de servicios, sustitutiva de aviso previo, recargos y costas, no siendo objeto del recurso el feriado legal proporcional y remuneración, conceptos que han quedado afirme.
3.- Que la demandada despidió al trabajador por la causal de l Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato; en el orden fáctico fundado en que el actor se desempeñaba como auxiliar en el casino de la empresa ENAP Refinerías, debiendo intervenir y colaborar en la preparación y entrega de servicio de suministros alimenticios al personal de dicha empresa, con la consiguiente responsabilidad que ello implica, puesto que intervenía directamente en la preparación y manipulación de las comidas. Recibieron reclamo por una situación ocurrida en el interior del casino el 4 de mayo de 2005, siendo el actor sorprendido por el personal fiscalizador trasgrediendo las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, Reglamento Interno de Orden y de Seguridad y las Normas de Seguridad Sanitaria en el servicio de alimentación. Agrega que se encontraba sin sus elementos de protección personal en el área de cocina caliente, y fue sorprendido además, comiendo con un cucharón directamente de la olla donde se cocinan las preparaciones de servicio de comida que se servían ese día y volviendo luego a introducir el cucharón a la olla, contaminado toda la preparación.
4.- Que la demandada rindió la testimonial de Fabiola Soledad Fuentealba Arévalo y Genoveva del Carmen Garrido Avilés. La primera señaló que conoce a las partes del juicio porque ella es la nutricionista de la inspección de ENAP, que audita e inspecciona todos los procedimientos que la central de restaurantes hace en el casino. Una de sus funciones es revisar todos los servicios, los almuerzos, comidas y cenas. Cuando ingresó al casino sorprendió al maestro de cocina y a la garzona Coker trasgrediendo todas las normas de seguridad sanitaria de un servicio de alimentación, estas dos personas no estaban con sus elementos de protección personal, además estaban comiendo desde la olla y volvían los restos a la misma; el maestro don Alex Mardones (demandante) probaba con el cucharón y lo volvía a introducir a la olla. Al percatarse de esta situación informó inmediatamente al supervisor de turno de ese día Rodrigo Rivas, además informó a su línea superior doña Carmen Garrido llamándola por teléfono; que los elementos de protección que son de uso obligatorio en el área que se encontraba son el gorro o turbante y mascarilla. Precisa que cuando ella constató los hechos se encontraba el maestro de cocina Sr. Mardones, la Sra. Rafaela Pantoja, el Sr. Supervisor de turno don Rodrigo Rivas y el resto de los garzones de turno. La segunda testigo manifiesta que conoce a las partes en este juicio porque trabaja en la Enap, es Supervisora del Servicio y uno de los contratos que tiene es el servicio de alimentación de Enap. Su labor es hacer cumplir lo que está establecido en el contrato, por lo mismo cuando se le informó lo que había sucedido tuvo que informar a la central de restaurante, porque no se estaba cumpliendo con ciertas normas de higiene del servicio de alimentación, el maestro de cocina Sr. Mardones y también la garzona estaban comiendo directamente de la olla, lo que le fue informado por la nutricionista, Sra. Fabiola Fuentealba, Informando a la central de restaurantes al día siguiente por correo electrónico.
5.- Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tienen trascendencia los dichos de Fabiola Fuentealba, testigo presencial de los hechos como Nutricionista de Inspección de la Enap que tenía como función revisar las comidas. Esta testigo ha dado razones de sus dichos, se encuentra conteste en sus circunstancias esenciales, en especial que el actor comía directamente de la olla con el cucharón y volvía los restos a la misma. Ello concuerda con los dichos de la testigo Genoveva Garrido Supervisora del servicio de alimentación de Enap, en cuanto a ella se le informó lo sucedido, y a la comunicación que ésta efectuó vía correo electrónico a la central de restaurantes (demandada) hechos coincidentes con el documento de fs. 37, no objetado, acompañado por la demandada.
6.- Que estos testimonios guardan la debida conexión con el contrato de trabajo y las funciones que realizaba, como asimismo, lo confesado por el actor al absolver posiciones a fs. 60 precisando que se desempeñaba como aspirante a maestro en el Casino de la Empresa Enap, debiendo cumplir en su trabajo diversas normas establecidas en el reglamento sanitario de los alimentos e instructivos de preparación de manipulación de alimentos, debiendo cumplir con las normas de orden, higiene y seguridad y que en su actividad debía intervenir y colaborar en la preparación y entrega del servicio de suministro de alimentos al personal de dicha empresa e interviniendo dire ctamente en la preparación y manipulación de las comidas, acorde con la descripción del cargo que se indica en documento de fs. 35, donde debía realizar cualquiera actividad de índole similar que su Jefe o Supervisor le requería.
7.- Que el hecho establecido consistente en que el demandado, aspirante de maestro en el casino de Enap, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, fuera sorprendido probando directamente de la olla con el cucharón y devolviendo los restos de comida a la misma, conforme al principio res ipsa loquitur, la cosa se prueba por sí misma, en el sentido que se transgreden normas de seguridad sanitarias, contenidas en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (fs.36) en el servicio de alimentación. Aún más, en el evento de no existir este reglamento, por las funciones propias del trabajador se deben entender como cláusulas tácitas elementales incorporadas en el contrato de trabajo que el actor debía cumplir.
Es un hecho público y notorio que la Enap, cuenta con gran cantidad de trabajadores que consumen alimentos en el casino, de tal forma que la actitud del trabajador implicó un grave riesgo sanitario para los trabajadores y demás personas que consumían en ese lugar por la posibilidad de trasmisiones de enfermedad por contaminación de los alimentos.
De acuerdo a la lógica que impera en las relaciones laborales y según se ha resuelto en la jurisprudencia, la calidad de grave o no de un incumplimiento emana no del acuerdo mismo de las partes sino de la incidencia objetiva que este incumplimiento tenga en la actividad de la empresa y en la función encargada al dependiente, por lo que es en definitiva el Tribunal quien debe decidir si el incumplimiento es grave o no.
En este orden de ideas, el referido incumplimiento reviste las características de gravedad, por el hecho reprochable establecido y porque ocasiona, además, en la realidad un perjuicio en el prestigio de la empresa demandada que, como circunstancias no controvertidas, es una empresa que presta servicios de suministro alimenticio a distintas empresas, colegios y otras instituciones, y atendido al giro de la empresa estos servicios se prestan en dependencias de los clientes como sucedió en el caso sub judice. En suma, la conducta del trabajador fue grave, relevante y seria que produjeron detrimento o perjuicio al empleador en la imagen de la empresa, con riesgo inminente al futuro éxito de su labor económica, propia de su giro.
8.- Que, así entonces, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que el actor incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, por lo que el despido fue justificado. Por ende, la demanda debe ser rechazada y revocada la sentencia en lo apelado.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en los artículos 455, 456, 463, 465, 466 y 473 del Código del Trabajo,  se revoca la sentencia de veinte de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 72 a 76 en la parte que se da lugar con costas a la demanda deducida a fs. 4, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y el aumento legal, y en su lugar se decide que queda rechazada en esa parte.

Se confirma en lo demás.

Redacción del Ministro Titular señor Jaime Simón Solís Pino.

No firma la Fiscal Judicial Sra. Wanda Mellado Rivas, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica.
Rol Nº 1922-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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