viernes, 16 de marzo de 2007
Indemnización por daño moral en juicio de arriendo
Concepción, doce de septiembre de dos mil seis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 14 de julio de 2003, y que otro tanto ha hecho la parte demandante, habiéndose ordenado acumular ambas apelaciones.
SEGUNDO: Que la apelación de la parte demandante se funda en el hecho que si bien la sentencia de 14 de julio de 2003 dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que se había demandado, no hizo lugar a la demanda en cuanto solicitó se condenara a la arrendadora a pagar daños morales y daño por perjuicio a la imagen comercial de la arrendataria, ni le condenó en costas respecto a su demanda reconvencional.
TERCERO: Que limitados a esos extremos la cuestión sometida a resolución por vía del recurso, habrá de tenerse presente que si la indemnización por daño no patrimonial o moral causado por el incumplimiento de un contrato es cuestión ya admitida sin dudas por la jurisprudencia, como resulta de las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de 20 de Octubre de 1994 (Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 91, sec. 1ª. pág. 101), 5 de noviembre de 2001 (Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 98, sec. 1ª. pág. 234) y 3 de sep tiembre de 2002 (Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 99, sec. 1ª. pág. 180), como también lo ha admitido la doctrina actual (por todos, Carmen Domínguez Hidalgo, "El Daño Moral", Santiago 2000), no toda infracción de las obligaciones previstas en un contrato da lugar a la dicha indemnización. En efecto, la existencia de ese daño requiere de prueba por parte de quien lo alega, en particular si se trata, como en la especie, de un contrato de estrictos fines económicos, en los que no aparece previsible por las partes, al tiempo de la celebración, que un posible incumplimiento vaya a causar daños en la esfera no patrimonial de quienes lo celebran, previsibilidad exigida por el artículo 1558 del Código Civil si sólo ha existido culpa de parte del deudor infractor.
CUARTO: Que tal cual lo señala la sentencia recurrida, en su consideración décimo séptima, la demandante no cuidó de proporcionar prueba alguna del supuesto daño moral que le habría causado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Pero además habrá de tenerse en consideración que en la demanda, ese supuesto daño se hace consistir en la "aflicción y dolor" que el actuar de la demandada le ha causado. Resulta de toda evidencia que toda infracción de un contrato, así no sea de índole patrimonial, causa molestia, desagrado y aún aflicción o dolor al acreedor que espera la prestación de su contraparte; pero ello es la consecuencia lógica de ver frustrada la finalidad del contrato, pero no puede pretenderse que en ello consista el daño moral, desde que si así fuere, la mera infracción de cualquier contrato, originaría como consecuencia lógica y constante, daño moral. Este habrá de concebirse en relación a circunstancias que impliquen afectar intereses no patrimoniales de la persona, a sus atributos como tal, a su integridad física y psíquica; pero no puede considerarse tal, las naturales molestias y aflicciones que causa el mero hecho del incumplimiento contractual.
QUINTO: Que, en lo que concierne al daño a la imagen comercial de la demandante, tampoco se rindió prueba alguna que pudiera acreditarlo.
SEXTO: Que, en lo relativo a la condena en costas a la demandante reconvencional, no aparece en autos, contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada, que haya existido motivo plausible para haber deducido dicha reconvención. Fuera de formular la demanda, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar la especie y monto de los perjuicios que alegó. Por lo demás, los que se alegan, serían consecuencia, en todo caso, del propio actuar de la demandante reconvencional al impedir a la arrendataria el uso normal de la cosa que le dio en arrendamiento.
SÉPTIMO: Que, en lo que concierne a la apelación de la parte demandada, se hace consistir en el hecho que no resultarían probados los supuestos de hecho en que se fundó la resolución del contrato solicitada y que se le ha condenado en costas sin haber sido totalmente vencida, así como se le ordena restituir la devolución del mes de garantía, no obstante existir deterioros en el inmueble dado en arrendamiento.
OCTAVO: Que el tribunal de primera instancia ha hecho una acertada apreciación de la prueba rendida por la demandante, con la que resulta acreditada la infracción contractual por parte de la arrendadora demandada que, además de pretender alterar la renta de arrendamiento pactada en el contrato, ejercitó actos de autotutela incompatibles con las obligaciones que impone el arrendamiento, entre las cuales la negativa de no turbar al arrendatario en el uso de la cosa arrendada, impuesta por los artículos 1928 y siguientes del Código Civil. Y no habiendo rendido prueba alguna suficiente la parte demandada, sobre los deterioros que alega, no ha podido el tribunal de primera instancia sino ordenar la restitución de la suma dada a título de garantía por la arrendadora y en la proporción fijada.
NOVENO: Que, sin embargo, no habiéndose acogido la acción de perjuicios deducida por la arrendataria, sino sólo la de terminación del contrato, la arrendadora demandada no ha sido totalmente vencida y así, la condenación en costas por la que reclama, no resulta fundada.
Por esas consideraciones y teniendo presente lo prevenido en los artículos 1928 y siguientes y 1558 del Código Civil, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) que se revoca la sentencia apelada de 14 de julio de 2003, en cuanto condena en costas a la demandada y se declara que ésta queda liberada de ellas al no haber sido totalmente vencida en la demanda principal; b) que se revoca la dicha sentencia en cuanto no condenó en costas a la demandante reconvencional y en su lugar se declara que esa parte queda condena en costas respecto a dicha demanda, y c) que se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Águila.
No firma la Ministro Irma Meurer Montalva, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso y ausente de la ciudad.
Rol 3185-2003.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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