lunes, 12 de marzo de 2007
Límites del recurso de protección
CONCEPCIÓN, trece de noviembre de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 2 don Erik Claudio Tarp-Hansen Gacitúa, actuando en representación de Inversiones El Boldo S.A., y don Svend Cristian Tarp-Hansen Gacitúa, por sí y como director de Inversiones Llaima S.A., deducen recurso de protección en contra de don Norberto Rojas Urzúa y don Fernando Anguita Labayru, en su calidad de directores en mayoría de Inversiones Llaima S.A. El recurso se sustenta en el hecho que los dos recurridos que como directores hacen mayoría en el directorio de Inversiones Llaima S.A. se han negado a citar a Junta de Accionistas Anual Ordinaria en el plazo legal de la sociedad, o, al menos, a junta extraordinaria, lo que implica privarles a ellos y a Inversiones El Boldo S.A. de su derecho a voto como manifestación de los derechos societarios económicos que se desprenden de sus acciones, afectando así el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política. Solicitan que, acogido que sea el recurso se ordene a la mayoría ocasional del Directorio de Inversiones Llaima S.A. formada por los recurridos, citar a Junta Extraordinaria de la Sociedad Inversiones Llaima S.A. para tratar de las materias referidas en el artículo 554 de la Ley 18.046.
A fojas 18 informan los recurridos, objetando el recurso de protección como medio idóneo para lograr los objetivos perseguidos, que existe ya un tribunal arbitral constituido para conocer de los conflictos entre los socios y que el recurso es extemporáneo respecto de la Junta Ordinaria de Accionistas, siendo improcedente en lo demás y que en todo caso no existe acto arbitrario o ilegal de su parte, desde que incluso se realizó una Junta Extraordinaria de la sociedad cuya acta se negó a firmar el señor Erik Trap-Hansen.
A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido previsto en el artículo 20 de la Constitución Política como un medio eficaz y urgente de salvaguardia de las garantías constitucionales, habiéndose convertido, desde su existencia incluso anterior a la vigencia de dicha Constitución, en uno de los factores más influyentes en el proceso de debida institucionalizases del derecho, proceso que ha sido destacado por la doctrina en importantes estudios.
SEGUNDO: Que, sin embargo, no es posible y es aún nocivo para sus fines, como por lo demás ha ocurrido en la experiencia del derecho comparado, usarlo como medio de sustitución de las acciones ordinarias que permitan el debate de diferencias jurídicas con la plenitud de igualdad procesales que debe brindar un debido proceso. Es por ello que la doctrina jurisprudencial ha ido paulatinamente deslindando su ámbito de aplicación y excluyendo de ella cuestiones que, como las propias de los derechos contractuales tienen en el procedimiento común, el medio procesal para debatirlas. Es así que se ha resuelto, en forma ya constante, que las diferencias contractuales han de ser sujetas a las acciones comunes. La Excelentísima Corte Suprema ha dispuesto, por ejemplo, que " atendidos sus caracteres y finalidad, el recurso de protección no puede sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, declaración o extinción de derechos y obligaciones generado por un contrato celebrado entre los actores y el recurrido, su vigencia o término, de manera que no siendo ésta la vía para decidir sobre materias que deben determinarse sobre la base de probanzas que se alleguen para acreditarlas, especialmente si el mismo contrato ha previsto un procedimiento y las causales que podrían dar lugar al término anticipado de la relación contractual, el recurso de protección debe ser rechazado, sin perjuicio de otros derechos que los recurrentes puedan ejercer conforme a la ley" (sentencia de 27 de diciembre 2001, Fallos del Mes nº505, nº 5, página 4608, considerando tercero).
TERCERO: Que el artículo 4 nº 10 de la Ley 18.046 manda que en el estatuto de toda sociedad anónima deba expresarse la naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores y ello como consecuencia que el artículo 227 nº4 del Código Orgánico de Tribunales señala como materia de arbitraje forzoso la resolución de tales diferencias.
CUARTO: Que pretender que la solución de una cuestión producida entre los socios de una sociedad anónima y sus directivos sea resuelta por medio de un recurso de protección, implicaría entonces eludir, bajo el pretexto de infracción a garantías constitucionales, el deber de recurrir a plantearlas ante la justicia arbitral determinada en el estatuto social, más aún si ya existe un arbitraje en curso, como resulta de la copia del expediente de juicio arbitral que se ha tenido a la vista y agregada en el escrito de fojas 25;
QUINTO: Que, además, el artículo 58 nº3 de la Ley 18.046 confiere a los recurrentes el derecho a solicitar la convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas, cuando representen, al menos, un 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta, de forma que ellos disponen de un medio que la ley les franquea para que se lleve a cabo la celebración de la junta que reclaman a este Tribunal por la vía de la protección constitucional, de modo que no se observa la razón del porqué la omisión del ejercicio de un derecho legalmente establecido para los recurrentes, debiera subsanarse por un tribunal y por el medio de un recurso establecido para cautelar garantías constitucionales indubitadas;
Por esas consideraciones, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, los artículos 4 nº 10 y 58 nº 3 de la Ley 18.046 y artículo 227 nº4 del Código Orgánico de Tribunales, y lo prevenido en el Auto Acordad o de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 2.
Regístrese y archívese
Redacción del abogado integrante señor Ramón Domínguez Águila.
No firma el Ministro señor Jaime Simón Solís Pino, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar constituido en Visita.
Rol 3447-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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