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martes, 6 de marzo de 2007

Matrimonios celebrados con anterioridad a nueva ley


Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
 Vistos:
 
En estos autos, Rol N° 635-2000, del Segundo Juzgado de Arica de Santiago, caratulados "Aguilera del Valle, Enrique con Rodríguez Díaz, Ana María", por sentencia de primer grado de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 130, se acogió la demanda intentada y, en consecuencia, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por las partes el 16 de abril de 1.971, inscrito con el N° 294 en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años. Se rechazó la demanda reconvencional deducida por doña Ana María del Carmen Rodríguez Díaz, sin costas, por estimar que las partes tuvieron motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, mediante fallo de seis de abril de dos mil tres, escrito a fojas 198, con mayores fundamentos, la confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, argumentando que en el motivo segundo del fallo impugnado los jueces hacen aplicación de la citada disposición asimilando los efectos de la nueva Ley de Matrimonio Civil a derechos y obligaciones anexos al matrimonio en circunstancias que la definición contenida en el artículo 102 del Código Civil, continúa vigente, no se han producido cambios en los derechos u obligaciones, por lo que, según lo entiende el recurrente, corresponde aplicar en la especie la disposición del artículo 2° del cuerpo legal in comento.
Agrega que la Ley N° 19.947, regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos, pero no ha producido ningún cambio que implique que el estado civil haya perdido fuerza o cambio de derechos y obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.
Expone que, de acuerdo a lo anterior, la única interpretación posible a la norma es que a partir del 14 de noviembre de 2.004, rigen las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil, la que tiene plena aplicación respecto de los celebrados con anterioridad a su vigencia y por ello resulta evidente que el cese efectivo de la convivencia matrimonial, por un plazo superior a tres años, debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.947, lo que no se encuentra cumplido.
Finalmente, explica como, a su entender, los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia recurrida, solicita su invalidación y la dictando de una de reemplazo que rechace la demanda de divorcio en su contra por no estar acreditada la causal que se imputa.
Segundo:
Que, en primer lugar, cabe señalar que del análisis del proceso se advierte que lo expuesto por la recurrente constituye una alegación nueva no formulada en la etapa de discusión del pleito. En efecto, al contestar la demanda la recurrente se limitó a sostener que los documentos acompañados por el actor para efectos de acreditar la fecha del cese de la convivencia no cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 22 y 25 de la actual Ley de Matrimonio Civil, sin cuestionar, la aplicación de la ley en el tiempo y sin desarrollar los fundamentos ahora esgrimidos. De esta forma, las infracciones denunciadas no pueden constituir un error de derecho, pues se refieren a cuestiones que no han sido materia del juicio, las que por ser extemporáneas a la litis no pueden servir de sustento a un recurso de derecho estricto, como el que se analiza.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar que la actual Ley de Matrimonio Civil, entró en vigencia el 18 de noviembre de 2.004 y que en sus artículos transitorios el legislador contempló la situación de los matrimonios y procesos judiciales contraídos o iniciados antes de la plena aplicación de la nueva normativa.
El artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.947, dispone que "El artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.947, dispone que "Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio" y en su inciso tercero previene que "Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre este hecho".
Cuarto: Que de las normas transcritas se infiere que la Ley N° 19.947, no respetó el principio previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y por ende las causales de su extinción se rigen por la ley vigente a la fecha de su constitución. Por consiguiente, todo el régimen de divorcio vincular de la nueva ley, tanto lo que dice relación con las causales, titulares de la acción, plazos y requisitos, se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los cónyuges pueden divorciarse en conformidad a sus disposiciones, con la salvedad que no rige para estas personas las limitaciones contempladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos de los señalados en esas normas.
Quinto: Que, por lo antes razonado, la referencia de los sentenciadores al artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y la preeminencia en la materia de su artículo 2°, reclamada por el recurrente, carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que el legislador en la norma contenida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, asigna efectos inmediatos a nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opción ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley, cuyo es el caso de autos.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se hace necesar io precisar que, como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, ese precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 se sujetaran a sus disposiciones, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en orden a que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración".
Séptimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 151, contra la sentencia de seis de abril de dos seis, escrita a fojas 148.


Regístrese y devuélvase.


Rol N° 2.021-06.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch..

No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
  Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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