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lunes, 5 de marzo de 2007
Negociaci贸n colectiva - Sistemas de ascensos
Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 5.372-02, don Hern谩n Norambuena Morales por si y en representaci贸n de los profesionales afiliados al Sindicato Nacional de Profesionales Trabajadores del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, deduce demanda en contra de este 煤ltimo, representado por su Director Nacional, don Francisco Gonz谩lez del R铆o, a fin que se declare que 茅sta obligado a cumplir los contratos individuales de trabajo celebrados con los demandantes y, en consecuencia, calificarlos anualmente conforme al Reglamento y ascenderlos en la escala de grados una vez que re煤nan el puntaje necesario y se帽alar como grado de cada uno de los afiliados el indicado en la tabla que acompa帽an, ordenando incorporar a cada afiliado en dicho grado y remunerarlo de acuerdo a ello, como tambi茅n condenar al demandado a pagar a los afiliados del Sindicato, desde octubre de 2000 hasta la de pago efectivo, la diferencia de remuneraciones que existe entre lo que percibieron y las que les correspond铆an si el Instituto hubiera cumplido desde 1998 en adelante con su obligaci贸n de calificar anualm ente conforme al reglamento, seg煤n lo que se indica en la tabla acompa帽ada, debidamente reajustado y con intereses. En subsidio del punto anterior, piden aplicar el mismo criterio empleado para el ascenso de grado y remuneraciones en la situaci贸n an谩loga que se vivi贸 y que se resolvi贸 por el acuerdo de 1998 y, por 煤ltimo, tambi茅n en subsidio de los puntos anteriores, se ordene calificar de acuerdo al criterio del reglamento y se incorpore en el grado y con la remuneraci贸n respectiva. El demandado, contestando la demanda, opuso la excepci贸n de falta de capacidad del demandante o de personer铆a o de representaci贸n legal del que comparece a su nombre y, adem谩s, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 267, rechaz贸 la excepci贸n dilatoria y la demanda, imponiendo a cada parte sus costas y por mitades las comunes. De este fallo apel贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326, confirm贸 la decisi贸n de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su anulaci贸n y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Considerando:
Primero: Que la demandante funda su solicitud de nulidad en la infracci贸n de las disposiciones contenidas en los art铆culos 7, 41 y 10 N潞 4 del C贸digo del Trabajo y 1545 del C贸digo Civil. Argumenta, en primer lugar, que de la definici贸n de contrato individual de trabajo se desprende que uno de sus elementos esenciales est谩 constituido por el pago de la remuneraci贸n acordada por parte del empleador y que el no pago de ella hace incurrir a este 煤ltimo en incumplimiento, tal cual como si el trabajador se negara a prestar los servicios para los que fue contratado. Agrega que, de acuerdo al art铆culo 41 citado, la remuneraci贸n es la contraprestaci贸n en dinero y las adicionales en especie, avaluables en dinero, que el trabajador debe percibir del empleador por causa del contrato de trabajo y que las partes concuerdan en que el Reglamento de 1993 incid铆a en las remuneraciones, espec铆ficamente e n la de los a帽os 1993 y 1994, a帽os en los que se aplic贸 ese Reglamento, por lo tanto, regul贸 lo que seg煤n el art铆culo 7潞 mencionado es la principal obligaci贸n del empleador para con el trabajador. Sostiene que trat谩ndose de una materia en que las partes pueden convenir libremente modificar, han determinado de mutuo acuerdo y mediante voluntad t谩cita, manifestada en la aplicaci贸n en el tiempo del Reglamento de 1993, alterar los contratos de trabajo de manera que dicho reglamento regule y determine las remuneraciones a percibir por cada trabajador como lo reconoce el fallo de primer grado. En un segundo aspecto, se dice en el recurso que el legislador reconoce la posibilidad que ciertas materias se modifiquen unilateralmente por el empleador, esto es, el denominado jus variandi, lo que hace excepci贸n al art铆culo 1545 del C贸digo Civil y 5潞 del C贸digo del Trabajo, pero esa facultad tiene l铆mites, constituido por el menoscabo del trabajador, lo que se presenta en el caso que se disminuyeran los ingresos del dependiente, como ocurre en autos. Se sostiene que el error consiste en reconocer que dentro de la facultad de mando del empleador no estuvo obligado a mantener el sistema de evaluaci贸n del a帽o 1993, pues se infringen los l铆mites del jus variandi, permitiendo la alteraci贸n unilateral del reglamento que formaba parte del contrato de trabajo, contraviniendo los art铆culos citados. A帽ade que en nada obsta que la sentencia se apoye en el art铆culo 3潞 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, pues es un derecho excepcional, admitido solo cuando respete los derechos del trabajador sobre sus condiciones de trabajo, siendo la esencial la remuneraci贸n. Por 煤ltimo, el recurrente expone que el sistema de remuneraciones basado en una escala de grados y el ascenso seg煤n calificaci贸n anual, existi贸 desde la creaci贸n del demandado y as铆 fueron contratados los demandantes quienes fueron ascendiendo e incrementando sus remuneraciones. Incluso -dice el recurrente- el acuerdo del a帽o 1998 reconoce el incumplimiento en el que incurre el Instituto al no aplicar el Reglamento de 1993, durante los a帽os 1995, 1996 y 1997, por lo tanto, es una convenci贸n porque ha nacido del acuerdo de voluntades y no de la decisi贸n unilateral de la empresa. Agrega que se trata de una cl谩usula no escriturada, lo que no afecta su validez por lo que debe entender se incorporada al contrato, pues ha sido aplicada por las partes, para luego incluso reconocer que su incumplimiento gener贸 una deuda. Se sostiene que no reconocerla como cl谩usula t谩cita infringe los art铆culos 1564 y 1546 del C贸digo Civil, relativos a la buena fe contractual y a que los contratos obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes:
a) los trabajadores miembros del Sindicato son profesionales que prestan sus servicios para el Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
b) el 7 de enero de 1993 se aprob贸 por parte del Instituto de Investigaciones Agropecuarias un Reglamento de Evaluaci贸n y Ascensos de los empleados y la escala de remuneraciones de los mismos.
c) el Reglamento del a帽o 1993, se aplic贸 ese a帽o y durante 1994 y no se ha incorporado al contrato de trabajo de los demandantes.
d) el acuerdo de 1998 estableci贸 un mecanismo de soluci贸n ante un eventual conflicto que pudiera suscitarse entre la Directiva del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y los Sindicatos por la no aplicaci贸n del Reglamento de Evaluaci贸n durante los a帽os 1995, 1996 y 1997.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el Reglamento de 1993 nace como una forma de establecer un mecanismo de evaluaci贸n y calificaci贸n que el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el ejercicio de su potestad de direcci贸n, consider贸 indispensable para el desarrollo de sus labores, facultad que corresponde privativa y exclusivamente al empleador, conforme lo dispone el art铆culo 3潞 inciso tercero del C贸digo del Trabajo y que el demandado no estaba obligado a mantener ese mecanismo y menos a aumentar las remuneraciones de los trabajadores, lo que constitu铆a una mera expectativa para ellos, siendo admisible que aplicara otros sistemas en el tiempo. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en primer t茅rmino, debe anotarse que el recurso de autos descansa en la noc i贸n de que el sistema de Evaluaci贸n y Ascensos fijado en el reglamento dictado en 1993 por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias no podr铆a haber sido modificado por el demandado, en la medida que se hab铆a incorporado y formaba parte de los contratos de trabajo de los actores.
Quinto: Que esa premisa no tiene asidero, desde el instante que esa normativa no se origin贸 en un acuerdo de voluntades entre empleador y sus dependientes, sino que naci贸 del ejercicio de las potestades de direcci贸n del primero y, por lo tanto, el referido sistema de evaluaci贸n pod铆a ser modificado unilateralmente por la misma parte, sin lesionar derechos adquiridos de los trabajadores, aunque afectara expectativas de mejores niveles de remuneraciones como consecuencia de los eventuales ascensos que pudieran obtener seg煤n sus calificaciones.
Sexto: Que, en esta perspectiva es dable se帽alar que la facultad de organizar, dirigir y administrar la entidad empleadora reconocida en el inciso segundo del art铆culo 306 del C贸digo del Trabajo, como privativas del empleador, y por ende, expresamente excluidas de la negociaci贸n colectiva, comprende la de establecer sistemas de ascensos, con los respectivos incrementos de remuneraciones para los trabajadores dependientes de la organizaci贸n, sin que ellas est茅n limitadas por las restricciones que el legislador ha impuesto en determinados aspectos espec铆ficos a esta amplia facultad, entre otras disposiciones, en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, pues un criterio contrario pugnar铆a con el concepto de empresa sujeta a una direcci贸n que se consigna, a su vez, en el inciso tercero del art铆culo 3潞 del mismo cuerpo legal.
S茅ptimo: Que de lo anterior se sigue que no sea posible sostener que la dictaci贸n del aludido reglamento de 1993, por parte del Instituto demandado en estos autos haya tra铆do consigo la sanci贸n de cl谩usulas t谩citas en los contratos de su personal, en cuanto esa normativa no naci贸 de un acuerdo de voluntades sino de la aplicaci贸n de facultades propias del empleador.
Octavo: Que las consideraciones expuestas conducen a concluir que la sentencia impugnada no incurri贸 en los errores de derecho que le atribuyen los recurrentes y que, por lo tanto, procede desestimar su solicitud de anulaci贸n de dicho fallo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 327, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n V.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 5.383-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Fern谩ndez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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