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jueves, 8 de marzo de 2007

No pago de patentes industriales municipales - Embargo


Antofagasta, primero de septiembre de dos mil seis.
 VISTOS:
   PRIMERO: Que de los autos originales traídos a la vista, consta que en lo principal del escrito de fs. 344, el apoderado de la "Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda", ejecutante en esta causa, solicitó el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de 29 de septiembre de 2001, escrita a fs. 284 y siguientes, que acogió la demanda ejecutiva interpuesta por dicha parte en contra de la empresa "Compañía Minera Doña Ada Limitada", por el no pago de patentes industriales municipales.
   SEGUNDO: Que, acorde a lo anterior, queda de manifiesto que estando en presencia de un juicio ejecutivo, el abandono de la instancia que se ha solicitado por el ejecutado se rige por la normativa del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, para su procedencia, fija el plazo de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.
   TERCERO: Que del análisis de las actuaciones practicadas en el cuaderno principal de esta causa, tenidos a la vista, fluye que, luego de haberse designado perito para liquidar el crédito de autos, la última diligencia corresponde aquella corriente a fs. 645, de fecha 9 de julio de 2002, por la cual se citó a las partes al trámite de reconocimiento solicitado por el perito Sr. Waldo Riveros, resolución ésta que no aparece notificada a las partes. Luego de lo anterior, el proceso fue archivado y desarchivado en varias ocasiones a petición de abogados que, a l a sazón, carecían de toda representación de las partes de esta causa (fs. 470, 472 y 477), hasta que con fecha 25 de noviembre de 2005 el nuevo abogado de la ejecutante solicitó se apercibiera al perito designado en autos para que emitiera el informe que se le había requerido. De esta manera, resulta evidente que en el cuaderno principal de este proceso, entre julio de 2002 y noviembre de 2005, (3 años y cuatro meses) la parte ejecutante no realizó diligencia útil alguna destinada a la prosecución del juicio y el cumplimiento de la obligación que se persigue.
   CUARTO: Que, de otra parte y teniendo presente que conforme a lo prescrito en el artículo 153 ya citado, el plazo para computar la inactividad de la ejecutante se debe contar desde la fecha de la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio, preciso resulta tener presente, además, que en el cuaderno respectivo consta que la parte ejecutante realizó sólo una presentación, correspondiente a aquella de fecha 20 de mayo de 2003, corriente a fs. 3, en la que señaló un bien raíz para la traba de embargo, presentación que no fue proveída ya que se exigió al ejecutante acompañara los certificados de hipotecas y gravámenes del inmueble respectivo, lo que nunca se llevó a efecto, razón por la que tampoco puede considerarse tal presentación como una diligencia útil destinada a dar curso al cumplimiento forzado de la obligación.
 Por lo anteriormente expuesto y de conformidad, además, con lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada veinte de abril de dos mil seis, escrita a fs. 506 de los autos originales tenidos a la vista y transcrita a fs.169 de estas compulsas y, en su lugar, se declara abandonado el procedimiento en esta causa sobre juicio ejecutivo, con costas.
   Devuélvanse los autos conjuntamente con las piezas traídas la vista.
   Rol 456-2006.
Redacción de la Ministro, Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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