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lunes, 5 de marzo de 2007

Obligaciones solidarias en deuda civil cobrada ordinariamente


Santiago, quince de diciembre de dos mil seis.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de siete de junio de dos mil dos, escrita de fojas 44 a 62, pero se eliminan sus considerandos decimosexto y decimoséptimo.
 
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 
Primero: Que la sentencia en alzada acoge parcialmente la demanda y condena a la Sociedad Comercializadora Bifrost Limitada a pagar al Banco Santiago, continuador legal del Banco O"higgins, las sumas de US$ 40.000, 22.080.000 Liras Italianas y US$ 10.000, mas intereses, en su equivalente en pesos moneda nacional al día de su pago efectivo, pero la rechaza en relación a Adam Jungman Kwiatkowski y de la Sociedad Yggdrasil Inversiones Limitada, demandados solidarios de lo adeudado por el deudor principal.
Segundo: Que se encuentra acreditado en autos que entre la Sociedad Comercializadora Bifrost Limitada y el Banco demandante se celebró un contrato de mutuo por diversos montos, como se desprende de los pagarés Nº 503041, Nº 32009062652 y Nº 503451 que la referida sociedad se obligó a pagar en las condiciones y plazos que la actora precisa en su libelo, como así también, que en los efectos de comercio precedentemente individualizados se constituyeron como fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones de que ellos dan cuenta, esto es del mutuo, los demandados Adam Jungman Kwiatkowski y la Sociedad Yggdrasil Inversiones Limitada.
Tercero: Que las obligaciones solidarias se encuentran reguladas en los artículos 1511 y siguientes del Código Civil, normativa que deja claro que la solidaridad puede tener su fuente en la convención, el testamento o la ley, al señalar que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito, añadiendo el artículo 1511 del citado Código, que en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
Cuarto: Que el sentenciador de primer grado no dio correcta aplicación a la precitada disposición legal, ya que si se acreditó que los demandados Adam Jungman Kwiatkowski y la Sociedad Yggdrasil Inversiones Limitada se constituyeron en avalistas, es decir, en fiadores o codeudores solidarios de las obligaciones del deudor principal, pactándolo así en los pagares individualizados en el motivo segundo de este fallo y que se han tenido a la vista, resulta claro que se está en una de las hipótesis en que la norma legal referida autoriza pactar solidaridad, independientemente de que dichos títulos o efectos de comercio carezcan de fuerza ejecutiva, habida consideración de que los mismos fueron invocados no con tal carácter, sino en prueba del mutuo que se tuvo por acreditado, por lo que la demanda de cobro de pesos debió acogerse también respecto de esos demandados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil seis, escrita de fojas 44 a 62, solo en aquella parte que rechazó la demanda en relación a Adam Jungman Kwiatkowski y a la Sociedad Yggdrasil Inversiones Limitada, y, en su lugar, se declara que esta queda acogida también respecto de los demandados Adam Jungman Kwiatkowski y Sociedad Yggdrasil Inversiones Limitada, quienes quedan condenados a pagar solidariamente al Banco Santiago, continuador legal del Banco O"Higgins, las sumas de US$ 40.000, 22.080.000 Liras Italianas y US$ 10.000, más intereses, en su equivalente en pesos moneda nacional al día del pago efectivo, con costas.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol Nº 8657-2002.-
 
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por la Ministro do 1a Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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