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jueves, 22 de marzo de 2007

Prescripción del artículo 480 Código del Trabajo


Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 8.059-04 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, doña Sonia Elena Salgado Arevalo deduce demanda en contra de doña Margarita Valdes Jimenez, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, mas reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando el traslado conferido, sostuvo que no existio con la demandante una relacion de naturaleza laboral, sino civil, consistente en la prestacion de servicios esporadicos en el hogar de su madre y por ello nada adeuda a la actora. En subsidio, en relacion con la indemnizacion a todo evento reclamada y la compensacion de feriado, opone la excepcion de prescripcion, respecto a las prestaciones anteriores al 12 de febrero de 2002.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 38, declaro injustificado el despido de la actora y condeno a la demandada al pago de indemnizacion sustitutiva del aviso previo, indemnizacion a todo evento y compensacion de feriado de dos per iodos, ademas ordeno a la demandada a enterar las cotizaciones previsionales de la trabajadora por todo el tiempo servido, debiendo oficiarse a la entidad respectiva. Otorgo reajustes e intereses y condeno al pago de las costas.
Se alzo la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciseis de marzo del año pasado, escrito a fojas 57, rechazo la excepcion de prescripcion opuesta por la demandada, eximio de costas a la demandada y confirmo, en lo demas apelado.
En contra de esta ultima sentencia, la demandada recurre de casacion en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas.
 Se trajeron estos autos en relacion.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la vulneracion del articulo 480 inciso primero del Codigo del Trabajo. Al respecto argumenta que la sentencia atacada considera inaplicable la prescripcion de la obligacion de pago mensual consistente en el aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneracion mensual imponible, con la que precisamente se financia la indemnizacion que reclama la contraria, obligacion del empleador que engendra el correlativo derecho para el trabajador, cual es, la posibilidad de exigir su cobro que, evidentemente, tambien prescribe y que es imprescindible para que pueda otorgarse la indemnizacion a todo evento del articulo 163 del Codigo del Trabajo en los terminos amplios reclamados. Agrega que el articulo 480 no distingue entre los derechos que nacen durante o despues del termino de la relacion laboral, por lo tanto, cualquier derecho regido por el Codigo prescribe en dos años.
Añade el demandado que concuerda con que las indemnizaciones se devengan a partir de la terminacion del contrato de trabajo, pero solo en lo relativo a la indemnizacion por años de servicios, la cual no depende ni es consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de una obligacion que pesa sobre el empleador y que el trabajador debe perseguir oportunamente, cuestion que la demandante habria omitido desde el año 1995. Siguiendo con esa idea, resulta basico que el empleador haya dado cumplimiento a la obligacion de financiamiento de la misma a traves de un aporte equivalente al 4.11% de la remuneracion mensual imponible, obligacion que frente a su incumplimiento genera el derecho a ser perseguida, creandose asi un derecho para el trabajador, pero que tambien prescribe como todos los derechos regidos por el Codigo del Trabajo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados habrian tenido en lo dispositivo del fallo y pide la invalidacion del mismo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la demandante efectivamente presto servicios como trabajador de casa particular para la demandada con una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, con una remuneracion ascendente a $110.000.-, servicios que se iniciaron en el mes de febrero de 1995 y terminaron el 12 de febrero de 2004 por despido de la demandada, quien no pago las cotizaciones previsionales durante la vigencia del contrato de trabajo.
b) la demandada no rindio prueba para justificar el despido de la demandante.
Tercero: Que de acuerdo a la narracion precedente, los jueces del grado concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y accedieron a la demanda intentada en estos autos en la forma ya señalada. Ademas, haciendo uso de las facultades conferidas por el articulo 472 del Codigo del Trabajo, consideraron que a la indemnizacion a todo evento reclamada por la actora no le son aplicables las prescripciones previstas en el articulo 480 del Codigo referido, en atencion a que el derecho a percibirlas nace al termino de la relacion laboral al darse los presupuestos establecidos por el legislador, motivo por el cual rechazaron la excepcion de prescripcion opuesta por la demandada.
Cuarto:
Que, como se advierte, la discusion juridica se concentra en la aplicacion del articulo 480 del Codigo del Trabajo, el que regula la prescripcion en materia laboral, a la indemnizacion prevista en el inciso final del articulo 163 del mismo texto legal, el que dispone: "Lo dispuesto en los incisos anteriores -referidos a la indemnizacion por años de servicios legal o convencional- no se aplicara en el caso de terminacion del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regiran las siguientes normas:

 a) Tendran derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminacion del contrato de los trabajadores de casa particular, a una indemnizacion a todo evento que se financiara con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneracion mensual imponible, la que se regira, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los articulos 165 y 166 de este Codigo, y"
 b) La obligacion de efectuar el aporte tendra una duracion de once años en relacion con cada trabajador, plazo que se contara desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relacion laboral, si esta fuere posterior. El monto de la indemnizacion quedara determinado por los aportes correspondientes al periodo respectivo, mas la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.".
Quinto: Que el tenor literal de la norma es claro en orden a que se trata de una indemnizacion a todo evento, es decir, pagadera, tal como la disposicion lo advierte, cualquiera que sea la causa de terminacion del contrato de trabajo, expresiones en que deben entenderse comprendidos los despidos injustificados, indebidos, improcedentes o sin causa legal y cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relacion laboral. La disposicion tiende, ciertamente, a facilitar la obligacion del empleador de resarcir al trabajador que pierde su fuente de ingresos, pues, en fin, este ha debido hacer un aporte mensual, el que constituye el financiamiento de la indemnizacion de que se trata.
Sexto: Que dicha indemnizacion a todo evento, es indudablemente un derecho cuya fuente es la ley y establecido en favor de los trabajadores de casa particular, quienes para ejercerlo deben haber sido previamente privados de su fuente laboral. Es este un requisito que emana del propio texto de la ley, pues la disposicion alude a la terminacion de la relacion laboral como la forma de hacer nacer el derecho que regula, de manera que forzoso resulta concluir que ese derecho surge a la vida juridica precisamente en ese momento, esto es, al termino de la relacion laboral, por lo tanto, es desde esa epoca en adelante en que debe contarse el plazo para hacer operar la prescripcion pretendida por el recurrente.
Septimo: Que no es posible admitir, como se alega en el recurso de que se trata, que el aporte m ensual que debio realizar el empleador para hacer procedente la indemnizacion a todo evento reclamada, se ha hecho exigible mes a mes y, por lo tanto, ha operado la prescripcion respecto de los aportes no efectuados antes de los dos años contados hacia atras desde el termino de la relacion laboral, por cuanto ello importaria entregar al arbitrio del deudor el monto de esa indemnizacion, en circunstancias que la ley es perentoria al determinarla y como el derecho a exigirla surge con motivo de la finalizacion de la vinculacion laboral habida entre las partes, es ese el momento en que el trabajador debe disponer de todos los fondos acumulados con su rentabilidad, recayendo en el empleador la responsabilidad de que el dependiente pueda disponer de ellos en tal forma.
Octavo: Que, en consecuencia, habiendose resuelto en la sentencia atacada que la indemnizacion a todo evento reclamada no ha sido afectada por la prescripcion prevista en el articulo 480 del Codigo del Trabajo, no se ha incurrido en el error de derecho que le atribuye el recurrente, sin perjuicio de que el plazo para que opere la respectiva prescripcion se cuenta desde que dicho resarcimiento se ha hecho exigible, es decir, desde la epoca de terminacion de la relacion laboral en adelante, sin que sea admisible la imprescriptibilidad decidida en el fallo impugnado, error que no obstante advertirse cometido, no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de notificacion de la demanda, ninguna prescripcion ha sido posible aplicar, por lo tanto, tampoco es posible decidir de manera distinta a la que se hizo en relacion con la excepcion de prescripcion opuesta por la demandada.
Noveno: Que, por consiguiente, no cabe sino rechazar el presente recurso de casacion en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandado a fojas 59, contra la sentencia de
dieciseis de marzo del a"o pasado, que se lee a fojas 57.

Registrese y devuelvase.
Rol Nº 2.318-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema  integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdes A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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