viernes, 16 de marzo de 2007
Prestación de servicios - Plazo de término de relación de consumo
Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de alzada.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que primeramente este tribunal de alzada se hará cargo de la alegación de prescripción alegada por la apelante, querellada y demandada civil, rechazando dicha alegación en virtud de que en el caso sub-lite el plazo de termino de la relación de consumo entre las partes debe contarse, al menos, desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que el personal del querellado y demandado civil concurrió a la nave del actor a fin de informarse y cerciorarse de la ultima reparación que terceros efectuaron a la nave, se supone con su consentimiento, puesto que se encontraban presentes en dicha reparación y posterior prueba de navegación, como se acredita mediante hoja de bitácora de la nave debidamente visada por la autoridad marítima, documento que para este tribunal constituye plena prueba de lo allí expuesto.
Segundo: Que lo anterior se refrenda en que la relación de consumo, sobre todo la prestación de servicios, no es una relación instantánea que se agota con la prestación de estos, sino una relación que se prolonga en el tiempo, puesto que la misma ley del consumidor establece plazos de garantía, plazos que obviamente pueden ampliarse por las partes en virtud del artículo 12 del Código Civil, puesto que la citada ley del consumidor solo prohíbe para el consumidor la renuncia anticipada de sus derechos y establece la posibilidad para el proveedor del servicio de otorgar una garantía convencional mayor a la legal.
Tercero: Que así las cosas, perfectamente puede fijarse como fecha de ruptura de la relación de consumo, y por ende, fecha para comenzar a contar los plazos de prescripción que señala la ley, aquella en que el querellado y demandado civil manifiesta su negativa a cancelar el monto de la reparación hecha por terceros bajo su consentimiento, como las normas de la sana crítica indican en autos.
Cuarto: Que en autos no se encuentra legalmente probado los supuestos que constituyen el lucro cesante demandado, por lo que no corresponde hacer lugar a la demanda por dicho concepto.
Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se declara:
I) Que se revoca la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil seis en cuanto hace lugar a la indemnización por lucro cesante y en su lugar se declara que no se da lugar a la demanda por dicho concepto.
II) Que se confirma en lo demás apelado, sin costas de la instancia, la sentencia en alzada.
Acordado esto último con el voto en contra y prevención del abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe quien estuvo por dar lugar a la indemnización por daño moral en la suma de $ 5.000.000 y elevar la indemnización por daño emergente a $ 9.777.645.
Regístrese y Notifíquese.
Redacción del Abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe y del voto disidente.
Rol N° 243-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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