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lunes, 5 de marzo de 2007
Principio de continuidad de relaci贸n laboral
Concepci贸n quince de diciembre de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
1.- Que el demandante reconvencional apela s贸lo en la parte de la sentencia que rechaza la demanda reconvencional, por lo tanto, el despido de que fue objeto y declarado injustificado ha quedado firme, quedando circunscrita la competencia de esta Corte a la referida demanda.
2.- Que el apelante ataca la sentencia en su considerando vig茅simo que desestima la demanda reconvencional interpuesta, fundado en que "no se menciona ninguna norma legal" y que "es obligaci贸n del empleador pagar las remuneraciones de sus trabajadores que est茅n recibiendo subsidios por licencias m茅dicas que cubren el riesgo de incapacidad laboral temporal que despu茅s tendr谩 derecho a repetir contra la Isapre respectiva".
3.- Que basta examinar el libelo de la demanda reconvencional para rechazar la apelaci贸n. En efecto, el basamento de ella como se lee en el primer otros铆 de su presentaci贸n de fojas 36, p谩rrafo N° 1 indica que: "El demandado Sr. Hern谩n Viveros Le Borgne se encuentra gozando de licencia m茅dica desde el d铆a treinta y uno de diciembre de 2004 a la fecha, por lo cual debido al sistema que se encuentra establecido en el Municipio, Departamento de Salud Municipal, que es donde laboraba el demandado, el pago de las remuneraciones de los trabajadores, que se encuentran gozando de una licencia m茅dica se efect煤a directamente por parte del municipio con fondos propios, el cual con posterioridad repite contra la instituci贸n de salud correspondiente sea Fonasa o Isapre."
4.- Que lo anterior significa que el sistema ado ptado por el demandante reconvencional para el pago de remuneraciones de los trabajadores que gozaban de licencias m茅dicas, lo cancelaba directamente el municipio con fondos propios y con posterioridad repet铆a a la Instituci贸n de Salud. Esta modalidad de pago reconocida por el demandante, adoptada libremente, es precisamente lo que consign贸 la sentencia de primer grado para el rechazo de la demanda reconvencional, esto es, "que es obligaci贸n del empleador pagar las remuneraciones de sus trabajadores que est茅n recibiendo subsidios por licencias m茅dicas que cubren el riesgo de incapacidad laboral temporal, y que despu茅s tendr谩 derecho a repetir contra la respectiva Isapre de aqu茅l".
As铆, entonces, el demandado no puede reci茅n ahora desconocer en la apelaci贸n la conducta inicial adoptada en la modalidad de pago con el demandado, sustentado en argumentos jur铆dicos que no consider贸 en la demanda reconvecional.
Los elementos f谩cticos en aquella oportunidad consistieron en que el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, fueron pagados al demandado por el municipio con fondos del presupuesto municipal, remuneraciones de las cuales corresponder铆a hab茅rsele cancelado s贸lo la del mes de enero de 2005 y no las otras dos remuneraciones de los meses de febrero y marzo, en raz贸n que se desecharon en forma definitivas las licencias m茅dicas correspondiente al per铆odo desde el 11 de febrero de 2005 al doce de marzo del mismo a帽o y la del per铆odo de 13 de marzo al 11 de abril de 2005, habiendo percibido indebidamente los dineros correspondientes a esos meses, solicitando que deben ser descontadas de las sumas que eventualmente pudiere tener derecho el demandado reconvecional.
5.- Que tal como lo sostuvo el a quo, la resoluci贸n que rechaz贸 las licencias m茅dicas del demandado reconvencional no se encuentran ejecutoriadas y el estudio de las licencias estaban pendientes. Acertado estaba en su conclusi贸n si precisamente de la documentaci贸n acompa帽ada en esta instancia a fs. 151 y 152, las licencias m茅dicas que anteriormente hab铆an sido rechazadas, fueron autorizadas. As铆 las cosas la apelaci贸n del actor reconvecional ser谩 desestimada.
6.- Que por otro lado la parte demandante principal apela de la sentencia porque si bien se acogi贸 la demand a principal y se declaro que el despido era injustificado, es agraviante a sus derechos por cuanto s贸lo consider贸 para el pago de las prestaciones laborales adeudadas, en especial la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado anual, desconociendo la verdadera antig眉 edad de su representado, habi茅ndose desempe帽ado el demandante en forma continua e ininterrumpida para la Municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005, esto es por espacio de dos a帽os. Primero se desempe帽贸 en virtud de un contrato de plazo fijo desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de ese a帽o y el mismo 1 de enero de 2004, su empleador reconociendo el car谩cter de indefinido de su contrato procedi贸 a contratarlo con 茅se car谩cter, jam谩s fue finiquitado respecto del primer contrato a plazo fijo y es por ello que su representado se desempe帽贸 para la demandada por dos a帽os continuos e ininterrumpidos, por lo que tiene derecho a se le cancele indemnizaci贸n por a帽os de servicios y se le pague la compensaci贸n por feriado anual por dos a帽os. Otro aspecto que le es agraviante es el monto que consider贸 el Juez para calcular las indemnizaciones, pues su parte estima que debi贸 tenerse como remuneraci贸n mensual la devengada a diciembre de 2004 que es la suma de $821.126 y no la suma alegada por la parte demandada puesto que la remuneraci贸n es fija y no variable.
7.- Que se encuentra debidamente establecido que el 31 de enero de 2003 las partes celebraron un contrato de trabajo a contar del 1潞 de febrero de 2003 con una vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o o hasta que sus servicios sean necesarios, contrato de trabajo que fue aprobado por el respectivo Decreto Alcaldicio de acuerdo a los documentos acompa帽ados a fs.1 y 3.
8.- Que con fecha 31 de diciembre de 2003 se celebr贸 un nuevo contrato entre las parte (agregado a fs.3) a contar del 1潞 de enero de 2004 en car谩cter de indefinido aprobado por Decreto Alcaldicio que rola a fs.7.
9.- Que en primer lugar se observa que entre el primer contrato y el segundo no estaba terminado el primero, porque la duraci贸n de este 煤ltimo era hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, mientras estaba pendiente la relaci贸n laboral se celebra el segundo con la misma fecha de 31 de diciembre de 2003 a contar del 1 de enero de 2004.
10.- Que no ha existido un t茅rmino de la relaci贸n laboral o finiquito que as铆 lo declare, por lo que debe entenderse que el trabajador continu贸 prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida. Existe un criterio adicional y confirmatorio como es el principio de la razonabilidad, no s贸lo atingente a las normas del trabajo sino a todas las ramas del derecho, de acuerdo al cual el hombre com煤n act煤a normalmente conforme a la raz贸n, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los m谩s l贸gicos.
En efecto, en el caso sub judice denota, primando la realidad, que la contrataci贸n del primer contrato aparentemente a plazo fijo del demandante y que posteriormente no fue finiquitado continu贸 ininterrumpidamente su relaci贸n laboral cumpliendo las mismas funciones de Jefe del departamento de Salud Municipal, lo que permite concluir de acuerdo a las normas de la sana cr铆tica, que la relaci贸n laboral dur贸 desde el 1 de febrero de 2003 a 1 de febrero de 2005 fecha de su despido, hecho que en la absoluci贸n de posiciones el demandado reconoce al contestar la pregunta N潞1 al ser interrogado: " diga como es efectivo y le consta que el actor se desempe帽贸, en forma continua e ininterrumpida al servicio del demandada desde el d铆a 1 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005, desempe帽ando la funci贸n de Jefe del Departamento de Salud Municipal de la I Municipalidad de Lota" . El demandado contesta, es efectivo el desempe帽贸 dichas funciones pero no recuerda la fecha exacta.
Todo ello se conecta con el principio de la continuidad de la relaci贸n laboral "este principio expresa la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuirle la m谩s larga duraci贸n de la relaci贸n laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos." "se ha sostenido que este principio es una derivaci贸n y consecuencia del principio protector, especialmente en lo referente a la aplicaci贸n de la regla de la condici贸n m谩s beneficiosa, ya que el proseguir trabajando, obviamente, es m谩s beneficioso que haber quedado desocupado." (Am茅rico Pl谩 Rodr铆guez. "Los Principios del Derecho del Trabajo", paginas 220 y 221, tercera edici贸n actualizada.)
11.- Que de esta forma para los efectos de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado se tomar谩 el plazo de dos a帽os, descont谩ndose los 5 d铆as de feriado desde el 2 de febrero de 2004 al 6 del mismo mes y a帽o de acuerdo al documento de fs.79.
12.- Que para los efectos del pago de la indemnizaci贸n de conformidad al art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo se debe considerar la 煤ltima remuneraci贸n mensual, esta corresponde a la remuneraci贸n fija (no variable) del mes de febrero de 2005 ( fs 13 ) equivalente a la suma de $821.126, calculo que servir谩 tambi茅n de base para el pago de feriado compensatorio.
13.- Que habi茅ndose declarado que el despido fue injustificado, el tribunal puede y debe reconocer al actor el derecho a percibir la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, a煤n cuando este beneficio no haya sido objeto de la apelaci贸n en cuanto a su monto porque el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo as铆 lo determina expresamente y este debe ser acorde al monto acreditado en los autos, todo ello es una consecuencia necesaria que el legislador atribuye al despido, norma que por ser de orden p煤blico y constituir derechos irrenunciables hacen insoslayable su aplicaci贸n.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 455, 456, 465, y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita de fs. 125 a 137, con declaraci贸n que se ordena el pago de las siguientes prestaciones por los montos que a continuaci贸n se indican:
a) $821.126, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $1.642.252, de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios, aumentado en un 50%.
c) $684.275, por feriado compensatorio de 25 d铆as.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino.
No firma el Ministro don Renato Campos Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en Visita.
Rol N潞 1703-2006.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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