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martes, 20 de marzo de 2007

Prórroga de contrato de docentes por enero y febrero del año siguiente


Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 191-02, do"a Sonia Rojas Michea y otra deducen demanda en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcalde, don Carlos Inostroza Ojeda, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicito, el rechazo de la accion deducida por las razones que se"ala. El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 41, dio lugar a la demanda, mas reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la via de la apelacion deducida por la demandada, confirmo la sentencia de primer grado, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, escrito a fojas 69, por voto de mayoria. En contra de esta ultima decision la demandada recurre de casacion en el fondo a fin de que esta Corte la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infraccion del articulo 75 del Codigo del Trabajo y la Ley N" 19.715. Se"ala que la causal de termino de la vinculacion estatutaria de las actoras es la jubilacion y no el vencimiento del plazo y que el objetivo de la Ley citada es incentivar la jubilacion en los profesionales de la educacion, quienes quedan protegidos al ingresar al sector pasivo, en calidad de pensionados. A"ade que el fallo les otorga mas beneficios que la Ley N" 19.715, incorporandolas por dos meses mas al sector activo, estando ya en el pa sivo y vulnera el sistema de retiro anticipado y programado de la ley referida. El recurrente indica luego que el articulo 75 del Codigo del Trabajo no se aplica al caso, pues a esa epoca la Ley N" 19.070 no contemplaba un beneficio similar para los funcionarios, el que se regula solo desde este a"o. Expresa que esa norma rige las relaciones contractuales del sector privado y no las relaciones estatutarias como es en la especie, aludiendo en este sentido a dictamenes de la Contraloria General de la Republica. Enseguida, la demandada explica que la Ley N" 19.933, de 12 de febrero de 2004, reconocio este beneficio a los funcionarios docentes municipalizados. Por ultimo, el recurrente manifiesta que si se entendiera aplicable el articulo 75 del Codigo del ramo, tendria que tratarse de contratos a plazo fijo, superiores a seis meses y que terminan en diciembre, pues solo asi podria operar la ficcion legal de prorroga, ya que los titulares se incorporan de manera indefinida con lo que se pretende evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones y feriado de los meses de enero y febrero de cada a"o. Finaliza describiendo la influencia que habrian tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) las partes se encuentran conformes en cuanto a la existencia de la relacion laboral con la demandante Rojas desde el 1" de marzo de 1992 y con la actora Candia, desde el 3 de abril de 1995 y que para ambas finalizo el 11 de diciembre de 2001, acogiendose estas al Plan de Incentivo a la Jubilacion contemplado en la Ley N" 19.715. b) la remuneracion de las demandantes ascendia a $315.566.- y $194.055.-, respectivamente. c) las partes suscribieron finiquitos, los que no reunen los requisitos del articulo 177 del Codigo del Trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que las actoras tenian contrato vigente al mes de diciembre de 2001 y mas de seis meses de servicios continuos en el establecimiento, motivo por el cual accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002 a cada actora. par
Cuarto: Que para dilucidar la controversia de derecho se hace necesario, primeramente, establecer como premisa la supletoriedad del Codigo del Trabajo en las relaciones existentes entre los profesores municipalizados y su empleadora, conforme lo preve el articulo 71 del Estatuto Docente, de manera que es posible admitir la aplicacion del articulo 75 del Codigo del ramo, para los efectos del feriado de los profesores municipalizados, sobretodo si se considera, tal como asevera el recurrente, que una norma similar fue establecida para estos profesionales solo por la Ley N" 19.933, de 12 de febrero de 2004. Con anterioridad a ella, entonces, podia regir para tales efectos el citado articulo 75.
Quinto: Que, no obstante lo argumentado precedentemente, debe consignarse que el referido precepto prescribe la prorroga de los contratos de trabajo de los docentes por los meses de enero y febrero del a"o siguiente, siempre que se encuentren vigentes en diciembre del a"o anterior. En la especie, las demandantes se acogieron a jubilacion el 11 de diciembre de 2001, por lo tanto, su vinculacion laboral expiro en ese mes, sin que pueda considerarse que, por la circunstancia de haber concluido los contratos de trabajo durante el mes de diciembre, pueda hacerse operar la prorroga legal, ya que el sentido de la norma es proteger con el pago de las remuneraciones, a los docentes que continuaran prestando servicios en tal calidad, cuyo no es el caso.
Sexto: Que, en consecuencia, se ha interpretado erroneamente la norma en cuestion, dandole un sentido y alcance que no corresponde al espiritu de la ley, pues si bien puede entenderse que las actoras tenian sus contratos de trabajo vigentes en diciembre de 2001 y mas de seis meses de servicios continuos para la demandada, no es menos cierto que la ficcion de prorroga por los meses de enero y febrero del a"o siguiente, que preve la ley, obedece a la necesidad de evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones durante esos meses, en general, de inactividad propiamente docente -como lo afirma el recurrente-.
Septimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casacion en el fondo debe ser acogido, en la medida que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a condenar a la demandada al pago de remune raciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandado a fojas 71, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 69, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuacion, sin nueva vista, separadamente.
Registrese.
N" 5.493-04.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Jose Luis Perez Z., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Jacob y Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion del parrafo final del motivo sexto, desde donde se lee ... requisitos que reunen... y del acapite ultimo del fundamento septimo, desde donde dice ...por lo que no producen el efecto..., los que se eliminan y se sustituye la puntuacion coma (,) que los precede, por punto(.) y final. Y teniendo en su lugar y, ademas, presente: Primero: Los motivos del fallo de casacion que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo razonado las actoras carecen del derecho que reclaman, motivo por el cual su demanda debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a foja s 41 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza integramente la demanda interpuesta a fojas 1 por do"a Sonia Rojas Michea y do"a Edith Candia Navarrete, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, sin costas, por estimar este Tribunal que tuvieron motivos atendibles para litigar.
Registrese y devuelvase.
N" 5.493-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Jose Luis Perez Z., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Jacob y Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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