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martes, 6 de marzo de 2007

Reclamación de filiación no matrimonial es imprescriptible e irrenunciable


Rancagua, a catorce de diciembre de dos mil seis.-
 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 19 de Octubre de 2006 escrita de fojas 46 a 51, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo que se eliminan.
 
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 PRIMERO: Que el demandado opone la excepción de cosa juzgada a la demanda deducida en su contra por Isabel Retamales Serrano, por la cual pretende que aquél sea reconocido como padre de la menor Yennifer Retamales Retamales, fruto de una relación no matrimonial, según lo refieren los motivos primeros y segundo del fallo apelado.
Dicho incidente lo basa el demandado en el hecho de que la misma actora ya había accionado en su contra con el mismo objeto en julio de 2002, ante el 2° Juzgado de Menores de San Fernando, en causa Rol 16.165, que en copia autorizada consta de fojas 11 a 23, la cual finalizó con el desistimiento de la acción de reclamación no matrimonial de paternidad hecha por aquella el 26 de noviembre de 2004 (fojas 25 vuelta), a la que se tuvo por desistida de su acción el 29 del mismo mes (fojas 26).
Amparado en lo anterior, y asilándose en la norma del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el demandado sostiene que el desistimiento aprobado judicialmente extinguió la acción ejercida, tesis reiterada con especial énfasis en su apelación de fojas 53 y, también, en estrados.
 La extinción de las acciones a que se refiere dicha disposición legal, tanto con relación a las partes litigantes como a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, permitía, entonces, que el demandado opusiera la excepción de cosa juzgada, lo que hizo en efecto según se ha señalado.
SEGUNDO: Que respecto de tal alegación, es necesario tener presente las siguientes consideraciones:
a).- Debe observarse " previo a todo comentario " que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial  previo a todo comentario " que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial es una típica acción del Derecho de Familia, y en cuanto tal reúne características particulares que le otorgan una especial naturaleza, como que es imprescriptible e irrenunciable, según lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 195, en relación con el artículo 12 del Código Civil, y, además, extramatrimonial de familia, pues incide en el estado civil de las personas.
b).- Si el legislador quiso ser explícito en prohibir la renuncia de esta acción precisamente parta evitar su efecto extintivo, con mayor razón es dable afirmar que su desistimiento no podrá tener tal consecuencia, por lo que el alcance de la norma del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no operará en este particular ámbito de materias.
Consecuentemente, si se reiniciare la acción de reclamación antes referida con posterioridad al desistimiento, quedará impedido el demandado de oponer la excepción de cosa juzgada. Se ha discutido si se produciría cosa juzgada con la resolución que rechazare la demanda, no su desistimiento, por falta de fundamento razonable, y que posteriormente, sí revestida de "seriedad" (Paulina Veloso) se interpusiera nuevamente.
 El profesor Rene Abeliuk plantea la cosa juzgada en los juicios de filiación sólo en relación a las sentencias definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la declaración de verdadera o falsa paternidad o maternidad del hijo, concluyendo que en tanto estén basadas en autoridad de cosa juzgada producen los efectos del artículo 315 del Código Civil, originándose la acción o excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ("La Filiación y sus efectos- Tomo I Editorial Jurídica- año 2000 página 138).
 Del modo expuesto, se concluye que la resolución de fojas 26 que aprobó el desistimiento hecho por la demandante en el juicio anterior de reclamación de la filiación no matrimonial a favor de su hija Yennifer Retamales Retamales, no extinguió dicha acció  Del modo expuesto, se concluye que la resolución de fojas 26 que aprobó el desistimiento hecho por la demandante en el juicio anterior de reclamación de la filiación no matrimonial a favor de su hija Yennifer Retamales Retamales, no extinguió dicha acción entre las partes litigantes, no pudiendo el demandado oponer la excepción antes referida a la presente demanda, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida en su decisión I.-
 Sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a la aseveración por el apelante en cuanto a que la acción de autos la habría interpuesto "la madre demandante Isabel Retamales Serrano directamente por ella, por sí misma", según consta del acápite de la demanda, donde no se individualiza a ningún representado.
 El artículo 205 del Código Civil establece que la acción de reclamación de filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o madre y si es incapaz a su representante legal.
 A fojas 3, la actora demandó a Eduardo Huerta Vergara por investigación de paternidad "a favor" de su hija Yenifer Paulina Retamales Retamales, lo cual equivale a la expresión "en interés de éste" contenida en el inciso segundo de dicha disposición legal. Nada importa, entonces, que la demandante no haya expresado en la demanda directa oral de fojas 2, que lo hacía "en representación" de la menor, pues, resulta evidente que su acción de reclamación sólo tuvo por objeto beneficiar a aquélla. Por ello, la impugnación que el demandado hace a la titular de la acción carece de toda lógica y fundamento.
 Sin embargo, la falta de individualización de la representada que advierte en la ficha de fojas 2, resulta válida. El tribunal debió consignar los datos necesarios para ello de acuerdo al mérito del certificado de nacimiento de fojas 1. La omisión señalada resulta evidente y no deberá repetirse en lo sucesivo
TERCERO: Que resuelto lo anterior, procede referirse al fondo de la acción entablada, para cuyo efecto habrá que remitirse a lo consignado en los considerandos cuarto, quinto, noveno y décimo del fallo apelado.
De acuerdo a lo referido en éste, el demandado no reconoció la paternidad de la menor, no asistió a las dos citaciones que le hiciera la Unidad de Laboratorio del Servicio Médico Legal de esta ciudad para la toma de muestra de ADN, a las cuales sí concurrieron la actora y la menor, según consta de los oficios de esa entidad de fojas 35 y 3 7, ni presentó oportunamente las justificaciones del caso por sus inasistencias. Tan sólo en su apelación de fojas 53 (Párrafo N°9) sostuvo que por la naturaleza de sus labores agrícolas no tuvo la posibilidad de concurrir al examen para el que fue llamado; sin embargo tal aseveración no fue acreditada por ningún medio de prueba, por lo que bien puede estimarse injustificada su ausencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, tanto más si, como lo sostiene la actora en su libelo de fojas 3, le señaló no estar seguro que "el hijo (sic) fuera de él " cuando le comunicó su embarazo.
Por la otra parte, el demandado no controvirtió la afirmación de la demandante a que "hubo un tiempo en que él me mandaba dinero para la mantención de la niña, me mandaba $20.000 mensuales", lo cual constituye un elemento presuntivo más de paternidad que deberá ser considerado.
Este tribunal, conforme a lo reseñado, comparte los fundamentos y la convicción de la sentenciadora de que Eduardo Huerta Vergara es el padre biológico de la menor Yenifer Paulina Retamales Retamales y la consiguiente declaración contenida en la decisión II de su fallo en alzada.
 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 19 de Octubre de 2006 de fojas 46 a 51, en todas sus partes, con costas del recurso.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Vázquez, el que estuvo por REVOCAR la sentencia impugnada y acoger la excepción de cosa juzgada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.-  Que a objeto de resolver la excepción de cosa juzgada basta con analizar si concurren o no los requisitos del artículo 177 del Código Procedimiento Civil, sin entrar a revisar lo que ocurrió en el primer juicio en cuanto al fondo de la acción incoada.
2.-  Que lo cierto es que la causa Rol N°16.165 del 2° Juzgado de San Fernando terminó por desistimiento de la demandante, y uno de los efectos propios de tal acto procesal está contemplado en el artículo 150 del Código Procedimiento Civil y no es otro que extinguir la acción deducida en el juicio.
3.-  Lo anterior no significa atentar contra el carácter d e irrenunciable y de imprescriptible de la acción intentada, pues son instituciones diversas y, los efectos propios del desistimiento se aplican en todo tipo de juicio, sin que exista excepción alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Don Juan Guillermo Briceño Urra y el voto disidente el Sr. Ministro Miguel Vázquez Plaza.
Rol N° 396-2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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