jueves, 29 de marzo de 2007
Remate.Pago puede hacerse hasta antes de la suscripción de la escritura pública
CONCEPCION, dos de noviembre de dos mil seis
Visto:
Se han elevado estos autos, en apelación de la resolución de 10 de junio de 2003 escrita a fojas 45 de las presentes compulsas por la que el tribunal de primera instancia desestima las incidencias de nulidad deducidas a fojas 25 y 27 por don Merbin Humberto Roullet Pineda y doña Iris de las Mercedes Gajardo Puentes respectivamente, autos que ingresaron a esta Corte bajo el rol 2163-03.
A esa causa se decretó la acumulación de los autos rol 4007-03 en los cuales la parte adjudicataria del inmueble embargado en el juicio, según la subasta de que da cuenta el acta de fojas 109 de las compulsas, apela de la resolución de 31 de octubre de 2003, que rola a fojas 140 de estas compulsas, que proveyendo el tercer otrosí de la presentación de fojas 138, no hizo lugar a la petición de dicho adjudicatario, para que se le extendiera la escritura de compraventa forzada del inmueble subastado.
Por último, también se decretó la acumulación a aquellos autos del expediente rol 3486-03 en el que la parte ejecutada deduce apelación de la resolución de 4 de septiembre de 2003, que rola a fojas 251 de estas compulsas por la que se desestima el incidente promovido por dicha ejecutada y que rola a fojas 235 de las compulsas.
Considerando:
PRIMERO: .- Que, como consta del acta de fojas 109 de 16 de octubre de 2003, ese día se llevó a efecto la subasta del inmueble del dominio del demandado don Merbin Roullet Pineda, ubicado en Trehuaco, Provincia de Ñuble inscrito a fojas 45, nº 79 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Quirihue de 1996, habiéndolo adquirido allí don Héctor Humberto Romero Romero, por haber efectuado la postura más alta, consignando a fojas 113 de las compulsas, el 16 de oct ubre de 2003 el saldo precio por el cual se adjudicó el bien subastado, pidiendo al mismo tiempo, se le extendiera la pertinente escritura pública de compraventa, ordenándose por el tribunal a fojas 114, que para resolver sobre esta petición, se certificara previamente si el precio del remate se encontraba pagado íntegramente
SEGUNDO:- Que, sin embargo, a fojas 106 y 107 de estas compulsas, consta que el ejecutado don Merbin Roullet Pineda consignó para pagar su deuda para con el Banco de Santiago, ejecutante en los autos, la suma de $ 2.400.000 y a fojas 115 y 116 volvió a consignar para el mismo objeto $1.600.000;
TERCERO: Que a fojas 122 se practicó la liquidación de la deuda por el secretario del tribunal, de acuerdo a la que, descontados los pagos efectuados por la parte demandada, restaba aún un saldo deudor de $ 2.310.119;
CUARTO: Que a fojas 130 de las compulsas el Banco Santiago declara que el ejecutado ha pagado totalmente su obligación pendiente, con las consignaciones efectuadas y un saldo enterado directamente en el banco acreedor, pidiendo además, ee devolviese al demandado el pagaré que sirvió de título para la ejecución;
QUINTO: Que el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas"; pero ya desde la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 10 de marzo de 1943,( Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 43, sec.1ª.pág. 474), la jurisprudencia ha venido ampliando el alcance de lo que ha de entenderse por remate, para hacer de él un acto complejo que, en los últimos años se da por terminado sólo con la tradición del bien subastado al adquirente, como resulta de las sucesivas extensiones que se ha dado al momento hasta el cual puede el deudor pagar la deuda para liberar sus bienes. Así, por ejemplo, ésta Corte ha entendido que ese pago puede hacerse hasta antes de la suscripción de la escritura pública de remate en el caso de bienes raíces (sentencia 7 de agosto 1954, Revista de Dererecho Y Jurisprudencia T. 51, sec. 1ª. Pág. 331) como también lo ha hecho la Corte de Chillán ( sentencia de 17 de noviembre 1971, Revista de Dererecho y Jurisprudencia, T. 68, sec. 2ª. Pág. 85) y la Excma. Corte Suprema ha permitido pagar al deudor, incluso ya suscrita la dicha es critura; pero antes de ser inscrita en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces, pues hasta que así no ocurra, el remate no ha conlcuído ( sentencia de recurso de queja rol 10.617, 1977 autos Cruz con Vidal, rol 42.893 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción, no publicada) y siguiendo esa misma doctrina, esta Corte ha entendido entonces, que el remate es un acto complejo que se inicia con las posturas en el acto de la subasta, sigue con la adjudicación al mejor postor, la suscripción del acta de remate, el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación en el caso de inmuebles y concluye con la inscripción de ésta en el registro pertinente, por lo que el deudor que paga la deuda antes que ese proceso termine, hace uso de la facultad que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo así liberar el bien embargado y extinguir la deuda y con ella, el juicio ejecutivo (sentencia de 24 de noviembre de 1993, recurso queja rol 50-93, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, nº 194, pág. 193);
SEXTO: Que esa interpretación extensiva se apoya más que en un puro sentido literal de la letra del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, en un espíritu finalista, puesto que el propósito del juicio ejecutivo en sus diversas variantes no es el de subastar bienes del deudor, ni que el adquirente pueda hacer en la subasta un buen negocio, sino el obtener el pago de la obligación al acreedor por un medio compulsivo, de forma que haciéndose el pago antes del término del proceso de remate, se alcanza dicho objetivo y sin perjuicio para nadie, desde que el subastador cuando más, pierde una buena oportunidad negocial; pero no sufre detrimento patrimonial, desde que la suma por él consignada, deberá serle restituida;
SEPTIMO: Que, siguiendo esa doctrina, en el caso de autos, con la presentación del Banco acreedor de fojas 130, ha quedado acreditado que el demandado hizo uso de la facultad conferida por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil y la obligación demandada quedó extinguida, terminando así el juicio, de forma que la resolución del tribuna de primera instancia de 31 de octubre de 2003( fojas 140 de las compulsas) por la que niega lugar a la petición del subastador de extender la escritura pública de remate ha sido dictada conforme a derecho y debe ser co nfirmada;
OCTAVO: Que, por las mismas consideraciones, las apelaciones de 10 de junio de 2003 de fojas 45 y 4 de septiembre de 2003 de fojas 251 de estas compulsas, han perdido oportunidad y dejado de existir desde el instante que ha concluido el presente juicio.-
Por esas consideraciones y teniendo además presente lo prevenido en los artículos 490, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de 31 de octubre de 2003 escrita a fojas 140 de las presentes compulsas por la que no se hace lugar a la petición del adjudicatario para extender la escritura de adjudicación y habiéndose extinguido la deuda que dio origen a la causa, no se emite resolución respecto de las apelaciones deducidas por la parte ejecutada en contra de las resoluciones de 10 de junio de 2003 de fojas 45 y 4 de septiembre de 2003 de fojas 251de las compulsas, por haber perdido oportunidad. Se deja sin efecto la orden de no innovar dispuesta a fojas 164 en la resolución de 28 de noviembre de 2003, oficiándose al efecto.-
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila
Rol 2163-03
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario