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jueves, 15 de marzo de 2007

Responsabilidad de empresa por hecho de un tercero


Santiago, diez de noviembre del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, pero se le introducen las siguientes modificaciones:
1.- Se eliminan los considerandos 8°, 9°, 10°, 11°, 13°,14° y 15°;
2.- En el fundamento 12° se sustituye la coma que sigue al guarismo $30.337 por un punto aparte y se suprime la frase "por lo que la demanda será acogida en ese sentido"
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
En cuanto a los documentos:
1°.- Que a fs. 70 la demandada objetó la copia del certificado médico emitido por el Dr. Marco Fabián Pereira Moya, dos recetas de medicamentos, boleta de compra y copia de los bonos de atención dermatológica por falta de autenticidad e integridad y por no corresponder a los hechos denunciados.
.- Que en la audiencia de prueba, la demandante objetó las fotocopias de la estación Santa Ana y la señalética estampada en la puerta de los trenes, por falta de integridad, ser insuficientes para probar que las fotografías corresponden a la estaci f3n Santa Ana y por estimar que nada aportan a los hechos materia de la litis.
3°.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en las causas seguidas ante dichos juzgados el tribunal debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa según las reglas de la sana crítica.
4°.- Que procede desestimar las objeciones formuladas por la demandada a los instrumentos precedentemente señalados, ya que la lesión descrita por el médico y la receta que otorga coinciden con la fecha de ocurrencia de los hechos.  Igualmente, las fotocopias de los bonos otorgados por "Integra médica" aluden a la atención prestada a la actora por una dermatóloga, lo que se concilia con la herida en el rostro sufrido por la demandante.
.- Que en una de las fotografías acompañadas aparece un letrero que indica que la estación fotografiada corresponde a la estación fotografiada corresponde a la estación "Santa Ana" y, por otra parte, es de público conocimiento que las indicaciones para que los pasajeros dejen bajar antes de subir al vagón aparecen en todos o casi todos los carros del metro, lo que es óbice para aceptar la impugnación de la demandante a los documentos acompañados por la demandada mencionados en el considerando 2°, impugnación que queda rechazada.
En cuanto a la incompetencia alegada.
6°.- Que en esta instancia, la defensa de la demandada planteó la incompetencia absoluta del tribunal de primera instancia porque, a su juicio, el asunto debe ser conocido por un tribunal ordinario de justicia civil, atendido lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley N° 19.496 que prescribe que no se aplicarán las normas de dicha ley a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicio reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En la materia que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el Tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el cumplimiento de una obligación contraída con los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.
Expone que Metro S.A. está regido por: a) el reglamento para el transporte y tránsito de personas en la Red de Metro, aprobado por D.S. N° 910, de 29 de agosto de 1975, modificado por D.S. N° 846 de 12 de agosto de 1976; y b) Código de Comercio por mandato del artículo 4° del Código Civil y, además, por la reglamentación de seguridad, disciplina y operación de la red de metro que se dicte y, en lo no previsto especialmente, por las normas del Código de Comercio y Código Civil que les fueren aplicables.  Concluye, según sus argumentos, que para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada, la actora debió recurrir a la justicia civil.
En lo concerniente al fondo del asunto, reitera que "Metro S.A." no responde por hechos punibles de terceros atendido lo dispuesto en los artículos 2.316 y 2.320 del Código Civil y argumenta que no son aplicables al caso los artículos 23 inciso 1° y 45 inciso 2° de la Ley 19.496, ya que la demandada ha adoptado todas las medidas de seguridad exigidas por la ley y el reglamento para el transporte y tránsito de personas y no se trata de un servicio riesgoso.
7°.- Que, en primer término, la Corte desecha la incompetencia sugerida por la demandada, toda vez que la demandante funda la acción en una presunta falta de seguridad por parte de Metro S.A. en la prestación del servicio y de su deber de evitar riesgos a los usuarios, existiendo de por medio un contrato de adhesión, falta de seguridad de la que derivaría el accidente sufrido en sus instalaciones, situación prevista en la Ley 19.496 sobre Protección de derechos de los Consumidores.
En cuanto al fondo.
8°.- Que en cuanto a la materia de la litis, es incuestionable que el hecho fundante de la demanda tuvo lugar en una estación de metro, se produjo por obra de una tercera persona que agredió a la actora cuando pretendía subir a un vagón y la otra quería bajar.
9°.- Que de las propias aseveraciones de la demandante fluye que quien la agredió fue otra pasajera, es decir, una persona ajena a la empresa demandada.
10°.- Que en consecuencia, debe estudiarse si la empresa Metro S.A. es responsable, en este caso, por la acción del hecho ajeno, situación que está reglamentada en los artículos 2.320, 2.321 y 2.322 del Código Civil. La primera de las citadas disposiciones enumera, por vía meramente ejemplar, algunos casos de responsabilidad por el hecho de otro, pero en general, alude a casos en que el autor del hecho tiene un vínculo de dependencia con el tercero responsable.
11°- Que, en primer término, debe tenerse presente que el hecho que causó el daño a la demandante lo perpetró una persona ajena a la empresa, sin nexo jurídico con ella.
12°.- Que como ya se dijo, la lesión a la demandante tuvo lugar cuando pretendía subir al vagón del ferrocarril metropolitano y su agresora intentaba bajar.
13°.- Que en su escrito de demanda la propia actora manifiesta que no se percató inmediatamente de la lesión sufrida y que sólo se enteró cuando fue advertida por otros pasajeros y procedió a denunciar el hecho en la siguiente estación.
14°.- Que dado el imprevisto carácter de la agresión, que sorprendió incluso a la afectada, no resulta razonable exigir a los agentes del Metro una actuación inmediata previa a la denuncia de la agresión, máxime si la autora bajó del carro, lo que impidió su identificación y detención.  Por lo anterior no es posible aceptar que de parte de la empresa demandada hubiera existido una falta a su deber de evitar riesgos en el servicio que presta.
15°.- Que por lo expresado en el número anterior, por el hecho de no tener vinculación la autora de la agresión con la empresa demandada y no encontrarse ésta en una situación en la que deba responder como tercero civil, cabe concluir que la empresa no es responsable de la agresión sufrida por la demandante y de los daños que son su consecuencia, de manera que la acción debe desestimarse.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14, 32, 35 y 36 de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, SE REVOCA, la sentencia apelada de doce de abril de dos mil seis, escrita desde fs. 106 a 110 vta., en cuanto condena a la empresa de transporte de pasajeros Metro S.A. a pagar una multa a beneficio fiscal de cincuenta unidades tributarias mensuales, impuesta como infractora de los artículos 23 inciso 1° y 45 inciso 2° de la Ley 19.496, y se la ABSUELVE de dicha infracción.

SE REVOCA la misma sentencia en la parte que acoge la demanda civil deducida a fs. 12 por doña Maria Loreto Zúñiga Candia contra la "Empresa de Transporte de pasajeros Metro S.A." y se RESUELVE que se desecha la demanda aludida en todas sus partes.
No se condena en costas a la demandante por estimarse que tuvo fundamentos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese, devuélvase y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Rol 2.894-2006.   
 
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sra., Sonia Araneda Briones, Sr. Patricio Villarroel Valdivia y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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