jueves, 15 de marzo de 2007
Tercería de prelación.Derecho preferente en pago de deuda
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 4.179-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., representado por el abogado don Juan Motta Flores interpone demanda incidental de tercería de prelación, en subsidio de pago, en contra de doña Maritza Arias Poblete y otros (demandantes principales); de Carlos Estrada Valdés (demandado principal) y del tercerista de pago don Sergio Córdoba Jara, a fin que se declare su derecho preferente al pago de su crédito ascendente a la suma de 4.577,6387 unidades de fomento, con el producto de la subasta del inmueble embargado en autos e hipotecado en su favor, reajustes, intereses y costas u otra suma que se estime procedente en derecho.
Los demandantes principales -demandados de tercería- solicitaron el rechazo de la tercería, argumentando que su preferencia respecto de los acreedores hipotecarios se encuentra sancionada expresamente por ley, en el artículo 2.472 del Código Civil.
El demandado principal y el tercerista de pago -ambos demandados de tercería- no cumplieron con el trámite de la contestación a la de manda incidental.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 37, dio lugar a la tercería de prelación en los términos que señala, imponiendo a cada parte sus costas y omitiendo pronunciamiento sobre la tercería de pago.
Se alzaron los trabajadores y el tercerista de pago -desistido- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de segunda instancia de veinte de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 95, confirmó el fallo de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandante de tercería interpone recurso de casación en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma, solicitando que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por indica, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 2.472 Nº 8, 2.477 y 2.478 del Código Civil; 462 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que existe error de derecho porque, no obstante reconocerle la calidad de acreedor hipotecario, privilegiado de tercera clase, de acuerdo al artículo 2.477 del Código Civil, se le priva de las garantías conferidas por esa norma a los acreedores hipotecarios, entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 2.478 citado. A propósito de esta última norma expresa que el error ha consistido en entender al mismo tiempo que su parte es acreedor hipotecario al amparo de la Ley General de Bancos y no aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de tal calidad, sino que por el contrario y de manera inexplicable, hacer regir las consecuencias previstas precisamente para el evento según el cual no se entendiera ocurrir el supuesto del artículo 2.477 del Código Civil. Indica que el error influye substancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto a pesar de tener un crédito impago por $75.000.000.- aproximadamente, al confirmar la sentencia de primera instancia, se le reconoce sólo $11.000.000.- aproximadamente. Afirma que debió reconocérsele pago preferente por la totalidad del producto de la subasta.
A continuación agrega que el fallo impugnado no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que era obligación de los titulares de los créditos de primera clase, probar que el demandado carecía de otros bienes ejecutables o acreditar que existen otros bienes suficientes para pagar el crédito del tercerista, hecho este último acreditado por su parte, pues aportó antecedentes sobre la existencia de un vehículo, así como los bienes que guarnecen la propiedad y el local comercial del demandado principal, respecto a los cuales se decretó embargo y subasta, lo que no se realizó ni por ejecutantes ni por el tercerista de pago.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que se reconoce preferencia al tercerista de pago fundado en un aparente título ejecutivo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código del Trabajo, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia no puede admitirse como título ejecutivo una simple confesión o reconocimiento de deud Por otra parte, el recurrente manifiesta que se reconoce preferencia al tercerista de pago fundado en un aparente título ejecutivo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código del Trabajo, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia no puede admitirse como título ejecutivo una simple confesión o reconocimiento de deuda. Añade que se vulnera el artículo 2.478 Nº 8 del Código Civil, al tener por existente aquella parte de las prestaciones reclamadas por el tercerista de pago que en estricto rigor no se encontraban devengadas, desconociendo los requisitos establecidos en esa norma.
Por último, el tercerista entiende vulnerado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al imponérsele las costas de la instancia, no obstante haber tenido motivos plausibles para apelar.
En cada capítulo del recurso se desarrolla la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del error de derecho denunciado.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) entre el tercerista de prelación y el demandado principal, el 17 de enero de 1997, se celebró un contrato de mutuo hipotecario endosable por la cantidad equivalente a 5.015,20 unidades de fomento, destinado al pago del precio de la compraventa habida entre el mutuario y Juan Valck P., referida al inmueble ubicado en calle El Estribo Nº 12.639, Lote 11, Lo Barnechea, propiedad inscrita a nombre del deudor, bien raíz hipotecado en favor del tercerista para garantizar el cumplimiento del mutuo.
b) el crédito hipotecario está vigente al 2 de ag osto por 4.577,6387 unidades de fomento, equivalente a $78.246.402.-.
c) los trabajadores han obtenido sentencia favorable ejecutoriada el 31 de mayo de 2003, por la que se ordena pagarles indemnización sustitutiva y por años de servicios, esta última incrementada en un 30% y seis meses de remuneraciones, por aplicación de la denominada Ley Bustos, más reajustes e intereses.
d) el tercerista de pago, don Sergio Córdoba, goza de crédito privilegiado de primera clase, por cuanto en autos rol Nº 1.824-04 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, demandó ejecutivamente el pago de la suma de $27.007.818.- más reajustes e intereses, exhibiendo como título ejecutivo un acta de avenimiento celebrado ante la Inspección del Trabajo, el 16 de abril de 2004, en la que se incluye indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.280.000.-; indemnización por años servidos ascendente a $14.080.000.- y compensación de feriados por $1.647.818.-.
e) existe una camioneta marca Ford Ranger XLT 2.3, año 1997, inscrita a nombre del demandado Carlos Estrada.
Tercero: Que sobre la base de esos antecedentes, los jueces del fondo estimaron que el tercerista posee un crédito de tercera clase, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.477 del Código Civil y que los trabajadores tienen un crédito de la primera clase, según lo previsto en el artículo 2.472 Nros. 5 y 8 del mismo cuerpo legal y luego de establecer los montos de las preferencias de cada acreedor, determinan las que deben pagarse con el producto del remate del bien raíz embargado, previa realización y reparto del producto de la subasta del vehículo de propiedad del demandado principal, acogiendo así la tercería de prelación.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe anotarse que al acreedor hipotecario recurrente se le ha reconocido su preferencia de pago en los términos previstos en el artículo 2.478 del Código Civil, ya que esta norma dispone: "Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor...". En efecto, al decidir que las preferencias de los créditos de primera clase deben ser cubiertas con el producto del remate del bien mueble de propiedad del deudor y su saldo, si lo hubiere, con el del bien raíz hipotecado, se ha dado estricta aplicación a la disposición citada, sin que se haya cometido error de derecho al respecto, desde que los créditos de primera clase no pueden afectar a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso que el resultante de la subasta de los otros bienes del deudor no alcance para cubrirlos, cuyo sería el caso.
Quinto: Que, por otra parte, la circunstancia de existir esos otros bienes del deudor debe ser acreditada por quien pretende beneficiarse con esa situación, en la especie, el acreedor hipotecario, de modo que al haberse aportado elementos de convicción por esa parte en tal sentido, no aparece tampoco que se haya cometido error sustantivo.
Sexto: Que en lo atinente con la preferencia que se le ha reconocido al tercerista de pago, constituye ésta una alegación nueva del incidentista, en la medida que no expresó agravios en tal sentido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de manera que su planteamiento en esta etapa, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del presente recurso, ya que mal pueden reprocharse errores acerca de aspectos que no fueron sometidos oportunamente a la decisión del tribunal, a lo que cabe agregar que la impugnación de un título ejecutivo no es admisible en este incidente, por consiguiente no es dable concluir infracción al artículo 2.472 Nº 8 del Código Civil.
Séptimo: Que, por último, se hace útil consignar que el incidente de tercería de prelación no es el estadio pertinente para establecer y fijar las preferencias con sus montos, pues tal determinación debe ser hecha en la sede respectiva, posibilitando a las partes realizar las impugnaciones que estimen pertinentes, situación que deberá considerarse y resolverse en el cuaderno principal, en su oportunidad.
Octavo: Que, finalmente, la decisión relativa a las costas no reviste la naturaleza jurídica exigida por el legislador en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para hacer procedente la nulidad impetrada por el tercerista.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, por no haberse incurrido en los errores de derecho que denuncia el acreedor hipotecario recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo di spuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el tercerista a fojas 96, contra la sentencia de veinte de julio del año pasado, que se lee a fojas 95.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.490-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Carlos Kunsemuller L.. No firman los señores Álvarez G. y Kunsemuller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausent
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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