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lunes, 12 de marzo de 2007

Validez de apelación subsidiaria respecto de una sentencia interlocutoria


Antofagasta, veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS
:

La presentación de Marcelo Zavala Inostroza, abogado, en representación de Logística Industrial S.A. que interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de agosto de 2006, dictada en la causa rol 44.266 del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicio, caratulado "Ossandón con Alvarado y otros" para que se declare la procedencia de la resolución denegada con costas.
La jueza recurrida, emitió un informe a fojas 8.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:  Que se ha interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de agosto dictada por la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, que no concedió un recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que accedió a tener por ratificado todo lo obrado, en relación a la actuación de la cónyuge y de las hijas del demandante Ossandón Bobadilla invocándose el inciso segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una sentencia interlocutoria en contra de la cual el recurso es procedente, porque la misma disposición señala "sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si es procedente el recurso". Posteriormente, se insiste que se trata de una sentencia interlocutoria porque ha establecido derechos permanentes para las partes y explica que en la dúplica se ha excepcionado con la afirmación de que la cónyuge del demandante Magdalena Elba Díaz Durán y sus hijas menores María José, Carol Francis y Claudia Elba Ossandón Díaz no son partes en el proceso, no obstante ellas comparecieron a su entender extemporáneamente, ratificando todo lo obrado en el proceso, a cuya presentación la juez proveyó, téngase por ratificado, resolución que se impugnó mediante la apelación subsidiaria.
Por último, sostiene que si se estima que el carácter de la resolución es un auto o decreto, según lo preceptúa el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución es apelable, porque permitir a estas alturas del juicio la incorporación de nuevas personas a la litis, reclamando su calidad de parte, significa alterar la sustanciación regular del juicio.
SEGUNDO:  Que la juez a quo, informando a fojas 8 justifica la improcedencia de la apelación, porque la resolución impugnada era un auto de acuerdo al artículo 188 citado, por lo demás se interpuso una apelación subsidiaria, lo que es propio de este tipo de resoluciones y no de una sentencia interlocutoria, y para la afirmación de que se ha alterado la sustanciación normal del juicio, señala que no se incorporaron nuevas personas a la litis, porque Magdalena Elba Días Durán tiene el carácter de mandante, sin referirse a las hijas mencionadas por el recurrente.
TERCERO: Que en todo caso la presentación que busca tener por ratificado lo obrado, requiere de un pronunciamiento especial del tribunal y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituye un incidente. Para determinar la naturaleza jurídica de dicha resolución debe estarse a lo dispuesto en el citado artículo 158 y concluir si ha establecido derechos permanentes para las partes y desde el punto de vista lógico el sólo hecho de tener por ratificado lo obrado constituye una manifestación de la voluntad destinada a extender los efectos de una resolución judicial y si el juez así lo ha permitido, ha incorporado a las partes un derecho permanente durante todo el procedimiento, por lo tanto, debe determinarse que se trata de una sentencia interlocutoria y, por lo mismo es perfectamente impugnable por medio de la apelación.
CUARTO: Que teniendo presente la difusa jurisprudencia, respecto de algunas resoluciones que están en el límite entre un auto y una sentencia interlocutoria, y frente a la imposibilidad que tienen las partes para conocer los distintos criterios jurisprudenciales, no parece un obstáculo la forma subsidiaria de apelación respecto de una sentencia interlocutoria, no sólo por el adagio jurídico de que "quien puede lo más, puede lo menos", sino especialmente, porque no existe norma procedimental alguna que lo prohíba y tratándose de normas de interpretación debe ser de derecho estricto.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el demandado en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada en la causa rol 44.266 del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicio, caratulado "Ossandón con Alvarado y otros", debiendo la juez a quo agregar copia de esta resolución y conceder la apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo las compulsas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 40-2006.

Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán.

No firma la Ministro Titular Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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