Santiago, tres de enero de dos mil siete. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Cristián Prado Ocaranza, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 886, piso 3 de esta ciudad, ha recurrido de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada por su gerente general don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600 piso 2, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de su plan de salud en un 2,5 %, con lo cual el precio final de su plan complementario aumenta de 4.03 Unidades de Fomento a 4,13 en dicho rubro, sin que la misiva que comunica dicho aumento de razón o fundamento que justifique el cambio, erigiéndose por este motivo en un acto arbitrario e ilegal que vulneraría su derecho constitucional, previsto en los numerales 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, informando la recurrida a fojas 18, solicita el rechazo del recurso señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente, facultad, además, contemplada en el inciso tercero del artículo 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley 1 del año 2006 que en el nuevo escenario normativo permite a las instituciones la modificación de su precio base y con plena libertad, la que de seguir el planteamiento de la recurrente se haría ilusoria si se debiera justificar dichas alzas. Finalmente expresa que la ley impide a la recurrida alzar el precio del plan complementario por sobre 1,3 veces ni inferior a 0,7 veces el promedio de las variaciones de todos los cont ratos de salud.
Tercero: Que las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del presente año, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cómo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio solo puede ser modificado de común acuerdo, la circunstancia espacialísima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se esta refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre.
Cuarto: Que de lo expuesto se puede colegir que la VIDA TRES S.A., actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer las modificaciones indicadas en su comunicación de fojas 1, ya que procedió sin esgrimir argumento alguno que justificare medianamente las alzas en cuestión, por lo que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio.
Quinto: Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Y de acuerdo también a lo preceptuado en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, y se declara: a) Que se deja sin efecto el reajuste y adecuación del Plan de Salud del recurrente Cristián Prado Ocaranza, comunicado por carta de 20 de noviembre de 2006 en cuanto eleva el valor del plan de salud ya fijado a 4,480 unidades de fomento. b) Que se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud. c) Que se condena en costas a la recurrida. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda, quien estuvo por rechazar el recurso de protección por considerar q ue el alza en el precio del plan de salud dispuesto por la Isapre recurrida, en atención a su monto, corresponde a un reajuste que no puede estimarse que constituye un acto arbitrario ni ilegal. Regístrese y archívese. Nº 6543-2.006.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.
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