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miércoles, 23 de mayo de 2007

Beneficios de fuero maternal no favorecen a trabajadoras contratadas a honorarios


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos:

 En los autos sobre juicio laboral del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol N° 5073/2002, caratulados OTAROLA CANTILLANA XIMENA ANDREA con MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, el abogado de la demandada don Juan Pablo Pozo Ruiz ha entablado recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 155, que confirmó el fallo de primer grado de diez de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 118 y siguientes, que, a su turno, acogió la demanda, declarando que como la relación de la actora con el municipio era de carácter laboral, se anula la terminación de sus servicios y se condena a la demandada a reincorporarla a sus labores y a pagarle las remuneraciones del tiempo de su separación indebida, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo y a solucionar las costas de la causa.
 En el recurso se sostiene que la sentencia cuya anulación se pide, infringió el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, ya que la actora celebró un contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios para prestar apoyo administrativo al Programa Social del Adulto Mayor de la Municipalidad, según lo demostró la contundente prueba rendida al efecto y que no configuraba un contrato de trabajo regido por el Código del ramo, tal como lo estimó el fallo al confirmar el de primera instancia.
 Agrega que la sentencia recurrida contravino, asimismo, los artículos 1°, 7°, 8° y 456 del Código del Trabajo, en la medida que reconoció a la demandante los beneficios comprendidos en la protección a la maternidad que contempla el Título II del Libro II de ese cuerpo legal y que no puede favorecer a quien no era funcionaria municipal, pues estaba contratada a honorarios.
 Junto con describir la forma como esas infracciones legales tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se la invalide y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la demanda, con costas.
 A fojas 170, se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
  Primero: Que el primer reproche de nulidad que el presente recurso formula a la sentencia impugnada consiste en la infracción del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobado por la Ley N° 18.883, que permite en las Municipalidades la contratación ?sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos?? y cuyo inciso final previene que ?las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto?.
  Segundo: Que la circunstancia que el personal retribuido con honorarios por una municipalidad esté al margen de las normas de la citada Ley N° 18.883, ciertamente no significa que se les aplique el artículo 7° del Código del Trabajo ni ningún otro precepto de este cuerpo legal, como erróneamente se señala en el considerando 1°) del fallo recurrido.
 Tercero: Que esa afirmación no sólo ignoró lo preceptuado clara y terminantemente en el aludido inciso final del artículo 4° del Estatuto Administrativo Municipal, sino que adicionalmente prescindió de las disposiciones que encierra el artículo 1° del mismo Código Laboral, cuyo inciso segundo declara que sus normas no se aplicarán ?a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial?.
 Cuarto: Que, como quiera que los funcionarios de los Municipios están precisamente sometidos al Estatuto qu e contiene la mencionada Ley N° 18.883, salvo el personal que ejecuta "las actividades que se efectúan en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación" o que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administren directamente las municipalidades, quienes se rigen por el Código del Trabajo, al tenor de lo que dispone el artículo 3° del mismo Estatuto Administrativo, resulta que las personas contratadas a honorarios por una Municipalidad para cumplir cometidos distintos a estas ultimas labores no pueden ser asimiladas al régimen del Código Laboral, sin violentar tanto lo ordenado en los artículo 3° y 4° de la Ley N° 18.883 cuanto lo preceptuado en el artículo 1° del Código del Trabajo.
 Quinto: Que, en tal virtud, los sentenciadores de la instancia no pudieron encuadrar la situación de la actora en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los artículos 7° y 8° del Código Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el articulo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de este Estatuto Administrativo, como es el caso de la demandante de autos.
 Sexto:   Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que también configuraron un error de derecho invalidante del fallo recurrido sus conclusiones relativas a que la actora se hallaba amparada por el fuero maternal que consulta el artículo 201 del Código del Trabajo, ya que no obstante el amplio ámbito de aplicación de la normativa sobre ?Protección a la Maternidad? que contiene el Título II del Libro II de este texto, no es posible sostener que las personas contratadas a honorarios tengan la condición de trabajadoras que dependen de algún empleador? a que alude el inciso tercero de su artículo 194, en cuanto ellas, según se ha visto, están explícitamente marginadas tanto del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales como del Código del Trabajo, por disposición de los artículos 4° y 1°, respectivament e, de estos cuerpos de leyes.
 Séptimo: Que las distintas infracciones perpetradas en la sentencia cuya anulación solicita el recurrente tuvieron influencia sustancial en la resolución del asunto controvertido en autos, en la medida que llevaron a confirmar un fallo que debió revocarse en esa instancia, lo que conduce a hacer lugar al recurso de casación presentado en contra de aquella sentencia.
 
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa de la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Santiago de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 155, la que se invalida y reemplaza por el fallo que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa.


Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.


Regístrese.

N° 4.519-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

 
De acuerdo con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


Vistos y teniendo, además, presente:

Se reproduce la sentencia apelada de diez de julio de dos mil cuatro que se lee a fojas 118 y siguientes, eliminando sus motivos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19 y se tienen, además, presente los fundamentos del fallo de casación que antecede y las consideraciones que siguen:
Primero: Que la prestación de servicios cumplida por la actora para la Municipalidad demandada se llevó a cabo en cumplimiento de un contrato a honorarios regido exclusivamente por las estipulaciones consignadas en la respectiva convención, según lo prescribe explícitamente el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
Segundo: Que a la situación de la demandante tampoco le eran aplicables las normas que contiene el Código del Trabajo, atendido lo que establece el inciso segundo del artículo 1° de este cuerpo legal y lo que, a su vez, previene el artículo 3° de la citada Ley N° 18.883, de manera que no ha podido favorecerla el fuero maternal regulado por el artículo 201 del Código laboral, en cuanto no tenía la condición de funcionaria municipal ni de trabajadora dependiente del Municipio demandado.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de diez de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 118 y siguientes y se rechaza en definitiva la demanda deducida por doña XIMENA ANDREA OTAROLA CANTILLANA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, sin costas.


Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.


Regístrese y devuélvase.

N° 4.519-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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