viernes, 25 de mayo de 2007
Compensación del fuero sindical.
Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 3.306-99 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Patricio Antonio Nuñez Veas y otra deducen demanda en contra de Servimarket S.A., representada por don Tomás Merino Thayer y de Administradora de Inversiones y Supermercados S.A., representada por don Pedro Cuevas Larraín y para el caso que esta última negara la existencia de la relación laboral, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a reincorporarlos a sus labores con derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo de la separación indebida; en caso de no querer o no poder reincorporarlos, al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que los ampara el fuero sindical e indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por despido injustificado, además de las compensaciones de feriado, con reajustes, intereses y costas.
La demandada Servimarket S.A., evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que la relación laboral concluyó por concurrencia de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, por haber terminado la vinculación que mantenía con la Administradora de Inversiones y Supermercados con fecha 30 de abril de 1999, quien mantuvo a la mayoría de sus dependientes. Además, controvierte la remuneración señalada por los actores y agrega la improcedencia de las prestaciones reclamadas.
La Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., sostuvo que no la unió relación laboral con ninguno de los actores, por lo que corresponde rechazar la demanda principal y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, alega que no se dan los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del Código del Tra bajo, por lo tanto, nada adeuda a los actores.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación hasta el término del fuero, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación hasta el término del fuero, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses y desestimó la reincorporación y la existencia de relación laboral con la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., como asimismo la compensación de feriados, disponiendo la responsabilidad subsidiaria de dicha Administradora, sin costas.
Se alzaron el demandante y la responsable subsidiaria, recurriendo esta última además de nulidad formal, la que fue declarada desierta y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, otorgó la compensación de feriados, con declaración que el despido de los actores además de contravenir el artículo 174 del Código del Trabajo, fue injustificado.
En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 64 del Código del Trabajo, fundada en que se extiende el alcance de la responsabilidad a una época en que no estuvo ligada con la demandada principal, por las razones que detalla. Además, estima quebrantados los artículos 176 y 174 del mismo texto legal, expresando que son incompatibles las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del fuero otorgados en la sentencia atacada. Asimismo, señala el recurrente que se infringen los artículos 168 y 174 del Código del ramo, ya que se aplican ambas disposiciones no obstante su carácter incompatible y contrapuesto y, por último, indica que se desconoce la gravedad, preci sión y concordancia de la prueba rendida y se omite considerar la carta de aviso de cese del contrato de prestación de servicios que la unía con la demandada principal, violentándose los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Segundo: Que conforme se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores de derecho subsidiarios o alternativos. En efecto, por una parte alega que se extiende el alcance temporal de la responsabilidad subsidiaria y por la otra, la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios y la compensación del fuero. Ambas argumentaciones pugnan entre si, porque discutir la incompatibilidad de las indemnizaciones concedidas importa aceptar la responsabilidad subsidiaria que se atribuye a la recurrente.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo intentado pues hace dubitable el derecho a aplicar para la solución de la litis, a lo que cabe agregar que las argumentaciones que se vierten en el escrito respectivo, no fueron realizadas en la oportunidad procesal pertinente.
Cuarto: Que, en consecuencia, la nulidad de fondo de que se trata debe ser desestimada por adolecer de una defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado subsidiario a fojas 197, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 195.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las facultades concedidas a esta Corte por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tiene en consideración lo siguiente:
1°) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) las partes concuerdan que entre ellas existió relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, prestando servicios los actores desde el 4 y 1° de junio de 1994, respectivamente, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que fueron despedidos.
b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorización judicial, invocándose la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorización judicial, invocándose la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.
c) la prueba rendida por los actores es insuficiente para acreditar la existencia de la relación laboral con la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.
d) respecto de Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. concurren los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto el representante de la empresa Servimarket confesó que existió entre ambas sociedades un contrato de prestación de servicios y que los actores desempeñaban sus labores para Unimarc, la que controlaba la asistencia, la ejecución de las labores, determinaba los permisos, turnos, feriados, etc.
2°) Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo precedente, los jueces del grado concluyeron que el despido de los actores fue nulo, sin que fuera procedente la reincorporación por la expiración del fuero y, además, injustificado y accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los términos ya expuestos, es decir, condenando a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación del fuero.
3°) Que ha formado parte de la controversia la incompatibilidad o compatibilidad de la indemnización por años de servicios y la compensación del fuero, en el caso, sindical y, en consecuencia, debió decidirse en conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código del Trabajo, el cual dispone: ?La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes.?
En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.?.
4°) Que el sentido de la norma es claro y de ella se desprenden los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones: 1) término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador.
5°) Que, en el caso, se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, decisión que ha sido declarada injustificada, la cual ha hecho procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor de los demandantes y, además, se ha discutido la nulidad de esa desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que los actores estaban protegidos por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del artículo 176 del Código del Trabajo, ya transcrito, son inconciliables.
6°) Que, en efecto, aunque se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del ramo, compensan la falta de aviso del despido y los años de servicios desempeñados para el empleador antes que su contrato expire sin justificación, lo cierto, es que, en rigor, ellas tienen una misma causa y finalidad, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencia del término de contrato.
7°) Que, por lo tanto, al decidirse condenar simultáneamente al empleador al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación del fuero sindical se ha cometido error de derecho por equivocada interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a conde nar a las demandadas principal y subsidiaria a un pago doble.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
N° 3.355-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo cuarto letra d), que se elimina y se agrega al motivo sexto, el siguiente párrafo, a continuación del punto (.) y final, el que se sustituye por una coma (,): en atención a que el despido de los actores ha sido, además, injustificado, ya que la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no es aplicable a los contratos de naturaleza indefinida, como eran los de los demandantes.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que, en consecuencia, debe hacerse como se prescribe en el inciso final del artículo 176 del Código del Trabajo, esto es, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, entendiéndose que los demandantes han preferido la compensación del fuero sindical, al haber sido esa su pretensión principal y resultarles, por lo demás, mayormente beneficiosa.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el incremento y, en su lugar, se decide que se desestima en esos aspectos la demanda.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.355-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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