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miércoles, 30 de mayo de 2007

Pagaré con cláusula de aceleración de carácter facultativo.


Santiago, veintisiete de marzo de dos mil siete

VISTOS


En estos autos ejecutivos, el Banco de Crédito e Inversiones demandó a Don Miguel Francisco Nieto Earey el pago de la cantidad equivalente a 798,4808 Unidades de Fomento, saldo insoluto de un pagaré suscrito por el ejecutado con fecha 16 de mayo de 2000 a favor del ejecutante, por la cantidad total de 802,6808 Unidades de Fomento, obligándose a pagarlo en 13 cuotas mensuales sucesivas, las doce primeras por 1,4000 Unidades de Fomento y la última por 785,8808 Unidades de Fomento, más un interés ascendente a la Tasa TAB más 1% mensual, venciendo la primera cuota el día 16 de junio de 2000 y la última el día 18 de junio de 2001. En el texto del pagaré se pactó cláusula de aceleración facultativa para el acreedor en caso de falta de pago de una o más de las cuotas aludidas. El suscriptor dejó de pagar las cuotas desde la que venció el día 20 de septiembre de dos mil, lo que motivó al ejecutante a cobrar el saldo insoluto indicado interponiendo la demanda de autos con fecha 27 de agosto de 2000, notificada al deudor con fecha 31 de octubre de 2001;

El deudor opuso a la ejecución la excepción del nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, aduciendo que en virtud de la cláusula de aceleración el saldo total adeudado se hizo exigible a contar de la falta de pago de la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000, razón por la que de conformidad con la cláusula de aceleración y el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, al haberse notificado la demanda sólo con fecha 31 de octubre de 2001, a esa época el término indicado se encontraría ampliamente vencido y el documento íntegro prescrito.
Evacuando el traslado correspondiente, el ejecutante se allanó a la prescripción de la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 solicitando el rechazo de la excepción respecto de las cuotas posteriores.
Por sentencia definitiva 30 de septiembre de 2002, el tribunal de la instancia rechazó íntegramente la excepción opuesta por el ejecutado, estimando que al tenor de la cláusula de aceleración pactada, en la especie no se habría producido prescripción alguna, ordenando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución por el total demandado.
Contra esta sentencia se alza el ejecutado interponiendo en su contra recursos de casación en la forma y de apelación.

EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Que el ejecutado funda el recurso de casación en la forma en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación con el Nº 2 de esta última norma, esto es, que las sentencias definitivas deben contener en su parte expositiva la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos. Alega el recurrente que la sentencia recurrida , en el último párrafo de su parte expositiva expresa que Requerido de pago, el deudor se opuso a la ejecución alegando que la acción ejecutiva estaba prescrita pretensión que el actor refutó en su traslado, en circunstancias que tal afirmación del fallo no sería exacta dado que al evacuar el actor el traslado de la excepción de prescripción, habría reconocido la de la acción ejecutiva de la cuota correspondiente al 20 de septiembre de 2000 por 1,4 Unidades de Fomento, agregando que tal e rror de la sentencia habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de no incurrir en tal vicio, la sentencia habría acogido la prescripción alegada o , a lo menos, habría declarado la de la referida cuota por lo que, de existir un crédito a favor del ejecutante, éste ascendería a la cantidad de 797,0808 Unidades de Fomento y no a 798,4808 Unidades de Fomento.
2.- Que siendo el recurso de casación una institución de derecho estricto, resulta conforme los antecedentes de autos, que aún cuando existiere el vicio señalado, éste no causa al ejecutado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, motivo por el que el presente recurso será desestimado.
 
De acuerdo con lo razonado y lo previsto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desecha, por improcedente, el recurso de casación en la forma interpuesto por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de fojas 44 de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
VISTOS:
Intercalando en el último párrafo de la parte expositiva del fallo recurrido la expresión  parcialmente entre las palabras ·actor y la frase en su traslado; y sustituyendo en la segunda línea de su considerando primero la expresión la pagaré por el pagaré y el apellido Earuz por Earey; en su considerando segundo la frase un solo beneficio por su solo beneficio, y las citas legales  1567 No 1 por 1567 No 10, se reproduce la sentencia en alzada menos sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
1.-Que la llamada cláusula de aceleración puede ser pactada en términos imperativos o en términos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del crédito, automáticamente y sin necesidad de expresión de voluntad alguna de parte del acreedor, vence íntegramente el documento comenzando a correr el término de prescripción del documento entero; en el segundo, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar el documento, lo que hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, el documento se comporta como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido. Por este motivo, si el acreedor demanda tardíamente acelerando el crédito, deberá soportar la prescripción de aquellas cuotas de la obligación que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificación de su demanda;
2.- En el pagaré objeto de la especie se pactó explícitamente la cláusula de aceleración con carácter facultativo para el Banco acreedor, constando de autos que el deudor cesó en el pago de la obligación desde la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000 y, además, que si bien el Banco interpuso la demanda ejecutiva, acelerando el crédito, el día 22 de agosto de 2001, sólo la notificó el 31 de octubre de ese año; por lo que el crédito se aceleró únicamente en esta última fecha, habiendo ya transcurrido el término de prescripción de la cuota exigible el 20 de septiembre de 2000;
3.-A mayor abundamiento, a fojas 27 de autos, al evacuar el ejecutante el traslado de las excepciones, aceptó que la aceleración del crédito y consiguiente interrupción de la prescripción de las cuotas, operaba sólo en la fecha de notificación de la demanda, motivo por el que se allana parcialmente a la excepción de prescripción, reconociendo que la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 por 1,4000 Unidades de Fomento se encontraba prescrita a consecuencia de haberse notificado la demanda sólo con fecha 2 de noviembre de 2001 ( debió decir 31 de octubre de 2001) y , en consecuencia, que la deuda objeto de esta ejecución asciende sólo a la suma equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento;
Conforme a lo razonado, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 12, 1437, 1438, 1545, 1567 Nº 10, del Código Civil, 186 y siguientes, 434 Nº 17, 471 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada escrita a fojas 38 con fecha 30 de septiembre de 2002, y en su lugar se resuelve:
a) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la accióa) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la acción opuesta por e l ejecutado por lo principal de fojas 23, declarándose prescrita únicamente la cuota del pagaré de autos ascendente a 1,4000 Unidades de Fomento, vencida el 20 de septiembre del año 2000, rechazándosela respecto de las demás cuotas insolutas de dicho instrumento;
b) Que , en lo demás se confirma la sentencia apelada, ordenándose seguir adelante la ejecución por el equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento, hasta hacer entero pago al acreedor en capital, intereses y costas;
c) Que se condena en costas al ejecutado, de acuerdo con el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Se previene  que el ministro Sr. Dahm concurre a la revocatoria parcial de la sentencia, pero estuvo por acoger en su totalidad la excepción de prescripción opuesta en razón de las siguientes consideraciones:
     1º Que tal como se señala en la parte expositiva de este fallo, el pagare se suscribió venciendo la primera cuota el 16 de junio de 2000 y la última el 18 de junio de 2001. Tanto la parte ejecutante como la ejecutada señalan que el deudor dejo de pagar la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000.
     En tal pagare se estipulo una cláusula del siguiente tenor: ?El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo.?.
     2°.- Que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que la prescripción de un año para las acciones cambiarias del portador de un pagaré respecto de los obligados al pago, contado desde el vencimiento del documento, esto es desde el día en que las obligaciones son exigibles.
     3º Que la acción ejecutiva fue notificada al demandado el 31 de octubre de 2001, como consta del atestado de fs. 20, y es a contar de esta fecha que se entiende interrumpida la prescripción.
     4° Que si bien es un hecho no controvertido por las partes que el documento que cont iene la obligación señala que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento el suscriptor pagará el interés máximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo deuda que aceleró mediante la expresa manifestación de voluntad en tal sentido al interponer demanda ejecutiva, cobrando el total de lo adeudado, y haciendo mención precisa a la facultad indicada, de modo que a la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago el 31 de octubre de 2001, había transcurrido más del año fijado por el legislador para realizar dicha gestión, correspondiendo, en tales circunstancias, en opinión del disidente, acoger la excepción opuesta por la ejecutada.
  
Regístrese y devuélvase.

  
Redacción del abogado integrante señor Thomas.

  
Nº 1.338  2003.-

  
 
Pronunciada por la NOVENA SALA integrada por los ministros señores Jorge Dahm Oyarzun, y Manuel Valderrama Rebolledo y abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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