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miércoles, 30 de mayo de 2007

Servicios a honorarios. Inexistencia de relación laboral.


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo de la letra d) del fundamento sexto, que se inicia con la expresión que se pondera, y concluye con la palabra ?aparente?; de las letras h, i, j, k, y l, del mismo fundamento; del fundamento séptimo al vigésimo segundo, inclusive y el fundamento vigésimo cuarto, todos los cuales se eliminan, conjuntamente con las citas legales.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 1.- Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos autos, que bajo la apariencia de una prestación de servicios profesionales, de carácter civil, mantuvo con la demandada, durante más de 20 años, una relación contractual cuya verdadera naturaleza jurídica es la de un contrato de trabajo, regido por las leyes laborales, por lo cual al ponérsele término al contrato en forma injustificada, se le adeudarían indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y otras prestaciones de orden laboral; reclamando, además, la nulidad del despido por aplicación de la ley 19.631.
 2.- Que la demandada opuso, en primer término, las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y pago, y controvirtió, subsidiariamente, la alegación de fondo del actor, sosteniendo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por las normas del derecho común, como emana de los convenios suscritos sucesivamente por el actor, durante casi un cuarto de siglo.
 3.- Que, como es posible advertir, la controversia de fondo en esta causa ?y lo primero que se debe definir antes de pronunciarse acerca de las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y pago, planteadas por el apelante? consiste en resolver sobre la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor para la demandada, constituyendo dicho pronunciamiento la base sobre la cual se habrá de decidir sobre la procedencia de los beneficios de carácter laboral reclamados por el actor.
 4.- Que atendido que la excepción de incompetencia planteada por la demandada, se basa tanto en el carácter civil que ésta le atribuye a la prestación de servicios que ha vinculado a las partes, como al hecho que los sucesivos convenios suscritos le otorgan competencia a un árbitro arbitrador para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, y que en el razonamiento precedente se ha determinado que la calificación de la naturaleza de los servicios es justamente la controversia central de la litis, no cabe sino desestimar la referida excepción, agregando que el mismo fundamento concurre para estimar que no procede sustraer su conocimiento de la competencia especial de los juzgados laborales.
 5.- Que los elementos que configuran una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, se refieren básicamente a una prestación de servicios personales, que ha de ser ejecutada bajo subordinación y dependencia de quien encomienda el trabajo, lo que, por regla general, se manifiesta en una serie de circunstancias que permiten reconocerla, tales como, el cumplimiento de un horario de trabajo, el hecho de recibir órdenes o instrucciones de la persona a quien se presta los servicios, la supervisión y control del trabajo, su continuidad y el desempeño de las funciones en dependencias del empleador. Sin embargo, estas circunstancias no son exclusivas de este tipo de relación laboral, ya que también pueden estar presentes, aunque con ciertas variantes, en una prestación de servicios profesionales de carácter civil, lo que impide presumir, por su sola concurrencia y en forma más o menos automática, la existencia de una relación laboral y exige examinar otros elementos concurrentes que permitan desentrañar cuál ha sido la verdadera intención de las partes al contratar.
 6.- Que para determinar la real voluntad de las partes debe considerarse, en primer término, la prolongada duración de la relación qu e unió a la demandante con la demandada, más de 20 años, durante los cuales ambas partes suscribieron sucesivos y numerosos convenios en similares términos, a través de los cuales el actor se obligó a prestar sus servicios profesionales al Canal, en forma independiente y sin vínculo de subordinación, como locutor de noticias, animador, en reportajes de prensa y en cualquier otro programa inherente a su especialidad, que le encomendara la Dirección, lo que, desde luego, permite suponer una renovación expresa, permanente y sucesiva de la voluntad del actor, de contratar sus servicios profesionales con la demandada, en las condiciones antes dichas. Conviene tener presente, a este respecto, que la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, convenio de servicios profesionales a honorarios, supuso un determinado estatuto de tributación del cual el actor se benefició, cuestión que conduce a pensar que su voluntad estaba orientada en el sentido ya indicado.
 7.- Que resulta determinante, por otra parte, que el actor se hubiera vinculado con la demandada, a partir de mediados del año 1989 y hasta la fecha en que se le pone término a sus servicios, a través de sucesivos convenios suscritos por una sociedad -Johnson Comunicaciones Ltda.- de la que él era socio principal (los restantes socios eran su cónyuge y luego su hijo), persona jurídica que se obligaba a que el actor realizara similares funciones a las que venía desempeñando hasta esa fecha, mediante convenios de prestación de servicios profesionales a honorarios. Como es posible advertir, esta nueva estructura societaria, a través de la cual se pactan los servicios profesionales del actor, pugna, desde un punto de vista jurídico, con lo que en esencia supone una relación laboral, cual es que una persona natural preste servicios personales a otra, bajo subordinación y dependencia de ésta, pero sí resulta coherente con el hecho de que al alero de dicha sociedad -atendido su amplio giro- el actor desarrolle un sinnúmero de actividades, entre ellas ésta con el Canal de Televisión y otras de carácter comercial, como él mismo lo ha reconocido, lo que supone una estrategia comercial, con determinados efectos tributarios que el actor no podía desconocer.
 8.- Que, entre las otras actividades que realizaba el actor, en forma paralela a aqu ellas comprometidas con el Canal de Televisión, destaca principalmente la realización de labores financieras, que le han permitido llegar, incluso, a ocupar altos cargos en el sistema bancario, según se desprende de sus propias declaraciones, que rolan a fojas 190, al absolver las posiciones números 35 y 38. Si bien el actor advierte que sus funciones como gerente de moneda extranjera en dos bancos extranjeros (posición 35) no le significaban cumplir un horario fijo, resulta evidente que la naturaleza y responsabilidad de tales cargos, no son compatibles con un trabajo como dependiente de otra empresa, sino más bien con uno que permita desempeñarse con la libertad propia de una prestación de servicios profesionales, de aquellas que podía estar en condiciones de realizar el actor, de acuerdo a sus cualificaciones.
 9.- Que es, pues, en el contexto que se ha descrito, en el cual corresponde analizar los elementos que pudieran estar dando cuenta de la existencia de una relación laboral y en los que el actor basa principalmente sus pretensiones. Del análisis de la prueba aportada se puede concluir que si bien concurren algunos de los elementos que antes fueron destacados como distintivos de una relación laboral, éstos no son concluyentes, por las peculiares características en que se desenvuelven y son perfectamente compatibles con una prestación de servicios profesionales independiente. En efecto, en relación al horario que debía cumplir el actor, resulta evidente que por la naturaleza de los servicios prestados, éste debía ajustarse a la programación prevista por el Canal y a las pautas que presumiblemente debían existir para el logro de los objetivos propuestos; así, resulta lógico  y no es determinante de una relación laboral ? que el actor hubiera debido presentarse con anticipación a la hora en que el programa salía al aire y que recibiera indicaciones o instrucciones sobre cuestiones relativas al desempeño de su función. Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el actor era requerido para labores puntuales, normalmente de reemplazo de otras figuras o rostros televisivos durante el fin de semana, lo que le significaba no más de 4 o 6 horas semanales. Tan claro es que sus labores no requerían permanencia en el lugar de trabajo, que los mismos correos electrónicos acompañados por el actor de fojas 45 a 57, para demostrar que recibía instrucciones de la demandada, son una buena demostración de la independencia con que éste desarrollaba sus labores, de cómo tomaba conocimiento de los requerimientos semanales e incluso de como él se comunicaba con quienes le encomendaban los servicios, todo por medio de e-mails, lo que no parece dar cuenta de una relación de subordinación y dependencia, ni menos de cumplimiento de una jornada horaria, propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La continuidad de los servicios que entrega un canal de televisión, por otra parte, explica que se convinieran turnos con otros colegas, lo que suponía estar a disposición del Canal. Pero esa permanente disposición, no es una cuestión privativa de una relación laboral, sino, por el contrario, también es común en una prestación de servicios profesionales, en la cual más que el horario estricto, existe la obligación de estar disponible para absolver la consulta o prestar el servicio que corresponda. Por último, cabe señalar que la naturaleza de sus funciones, no hace extraño, tampoco, que el actor haya debido prestar sus servicios en dependencias de la demandada, del mismo modo que lo puede hacer cualquier profesional que presta sus servicios trasladándose al lugar de sus mandantes.
 10.- Que la forma en que se desenvolvió la relación contractual entre el actor y la demandada se encuentra en armonía con el hecho que éste hubiere extendido boletas de honorarios durante los años 1981 a 1989, como lo reconoce él mismo a fojas 218 y que de ahí en adelante hubiera sido la sociedad de representaciones, asesorías en comunicación y estética profesional, Johnson Comunicaciones Limitada, la que extendió facturas a la demandada (que rolan de fojas 136 a 159) por los servicios prestados por el actor, facturas que no son correlativas, lo que hace presumir que las que faltan, corresponden a aquellas emitidas en función de las demás actividades comerciales del actor, cuestión que de alguna manera está reconocida por el actor al absolver la posición 26, a fojas 187.
 11.- Que con el mérito de la prueba rendida en autos, analizada en los motivos precedentes y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que no se ha logrado acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por las normas del Código del Trabajo, quedando, por el contrario, de manifiesto que los convenios de prestación de servicios profesionales que unieron a la demandante y a la demandada, por más de 20 años, son expresión de la genuina voluntad de las partes, quienes, es de presumir que por la naturaleza de las funciones encomendadas, optaron consciente y voluntariamente por vincularse bajo la modalidad antes señalada, sin que resulte aceptable, en aras de la buena fe que debe prevalecer en toda relación contractual, atribuirle, después de más de dos décadas, una calificación jurídica distinta.
 12.- Que establecido lo anterior, esto es, habiendo dirimido la contienda principal, en el sentido de decidir que no existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, regida por las normas del Código del Trabajo, se omitirá pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones apeladas: excepción de prescripción, alegación de caducidad, excepción de falta de legitimación activa, excepción de prescripción de la acción por cobro de cotizaciones provisionales y excepción de pago, por cuanto éstas resultan incompatibles con lo resuelto.
 
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 1445, 1545, 1560 y 1698 del Código Civil y en los artículos 7 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 237 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1 y que no se emite pronunciamiento sobre las siguientes materias: excepción de prescripción, alegación de caducidad, excepción de falta de legitimación activa, excepción de prescripción de la acción por cobro de cotizaciones provisionales y excepción de pago.

 
 En cuanto a la excepción de incompetencia, se confirma lo resolutivo contenido en la letra A) de la sentencia apelada. No se condena en costas al demandante, por estimar que litigó con motivo plausible.


 Regístrese y devuélvase.

 Redacción de la abogada integrante señora Muñoz.

 Nº 2.952-2.006.-

 
 
 Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, confo rmada por el Ministro Cornelio Villarroel Ramírez, la Ministro Suplente Pilar Aguayo Pino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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