jueves, 24 de mayo de 2007
Solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas
Temuco, dieciséis de marzo de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas uno comparece don Claudio Zehnder, abogado, en representación de doña Nelda Hernández Catrilao, parte solicitante en causa sobre solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas Rol ND-0901-1042, interponiendo reclamación contra la resolución de la Dirección General de Aguas n° 1912 de fecha 28 de noviembre de 2006, la que rechaza un recurso de reconsideración, respecto de una anterior resolución de septiembre del año pasado del Director Regional de Aguas, la que había denegado la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales, en dos puntos de captación.
Señala que la parte reclamada ha dengado la petici{on respectiva, fundada en que de acuerdo a un informe técnico e inspección ocular, se constató un error en la coordenadas de los puntos de captación entregadas en la solicitud, las que difieren en 194,8 metros en u n caso y 270 kilómeros en el otro.
Continúa indicando que efectivamente la literalidad de la petición contiene un evidente e involuntario error de tipeo, consistente en haberse traspuesto los números 7 y 4 del guarismo 5.7480 al enunciar los puntos de captación, lo que sin embargo es resuelto fácilmente con los demás antecedentes reunidos. En efecto, prosigue, el plano de ubicación de los puntos de captación incluidos en la petición, indica la ubicación de estos, de los que se desprende claramente un error de tipeo, por otro lado el informe técnico determina la ubicación exacta y precisa, coincidente con el plano. Destaca asimismo que la Dirección General de Aguas, en uso de su facultades pudo solicitar se hicieran cor recciones o aclaraciones a la petición, lo que no ocurrió, hecho notorio de la inexistencia de dudas acerca de las aguas pedidas. Por lo demás, resalta a continuación, la lógica indica que resulta ridículo la solicitud de un alveo a mas de 200 kms del otro alveo
Concluye indicando que la resolucióConcluye indicando que la resolución cae un error de derecho, toda vez que ante la existencia de una oposición y conforme al artículo 134 del Código de Aguas, era obligación de la Dirección de Aguas dictar una resolución fundada que dirimiera la cuestión debatida, lo que no ha ocurrido, eludiendo su obligación, apoyándose en un aspecto del que no existe discusión, la ubicación exacta de las coordenadas de ubicación de los puntos de captación.
Solicita en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida y se modifique o dicte otra resolución que dirima efectivamente la discusión entre oponente y peticionaria y otorgue derechos de agua en la forma que conforme al merito de autos y derecho proceda.
SEGUNDO: Que a fojas siete evacua su informe el reclamado, señalando que el proceso administrativo para obtener un derecho de aprovechamiento de aguas involucra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 nº3 del Código de Aguas, que en la solicitud respectiva se indique él o los puntos desde donde se desea captar el agua, datos que conforme el artículo 149 nº4 del mismo cuerpo legal deben contenerse en la resolución en cuya virtud se constituya el derecho. Por su parte, prosigue, el artículo 131 inciso 3º dispone que la solicitud de constitución debe publicarse.
Aclarado lo anterior señala que la diferencia de ubicación de los puntos de captación señalados por la peticionaria en su solicitud y en las publicaciones respectivas y la ubicación real de cada uno de estos, presentan diferencias que exceden los márgenes de tolerancia que acepta el servicio, además es la propia actora quien reconoce su error, al señalar que literalidad de la petición contiene un ?evidente e involuntario error de tipeo?. Por lo precedentemente señalado, argumenta la informante, la peticionaria infringió lo dispuesto en el citado artículo 140 nº3 del Código de Aguas, lo que conllevó a que las publicaciones no cumplieran con el requisito de la acertada inteligencia, vulnerando así el artí culo 131 inciso 3Aclarado lo anterior señala que la diferencia de ubicación de los puntos de captación señalados por la peticionaria en su solicitud y en las publicaciones respectivas y la ubicación real de cada uno de estos, presentan diferencias que exceden los márgenes de tolerancia que acepta el servicio, además es la propia actora quien reconoce su error, al señalar que literalidad de la petición contiene un ?evidente e involuntario error de tipeo?. Por lo precedentemente señalado, argumenta la informante, la peticionaria infringió lo dispuesto en el citado artículo 140 nº3 del Código de Aguas, lo que conllevó a que las publicaciones no cumplieran con el requisito de la acertada inteligencia, vulnerando así el artí culo 131 inciso 3º del referido cuerpo legal. Resalta que la jurisprudencia administrativa, citando al efecto algunos dictámenes de la Contraloría General de la República, ha expresado que constituye un requisito esencial tanto de la solicitud como de las publicaciones legales, la identificación del punto preciso donde se desean captar las aguas. Apunta que la peticionaria no acompaño nuevos antecedentes técnicos que hicieran variar el criterio del servicio, limitándose a argumentar el error de tipeo.
Concluye indicando que al cumplir la solicitud con los requisitos legales y técnicos, se vio en la obligación de denegarla y si bien no se pronunció expresamente sobre los argumentos planteados por la opositora, acoge su requerimiento de denegar la solicitud, lo anterior obedece al principio de economía procedimental consagrado en le artículo 9 de la Ley 19880, que establece la base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
TERCERO: Que resulta un hecho no controvertido, el que las coordenadas señaladas en la solicitud de constitución de derechos de aguas de la reclamante, no tenían correlación con lo verificado en terreno por la reclamada, existiendo en un caso una diferencia de 194 metros, y en el otro de 270 kilómetros.
CUARTO: Que tal diferencia de ubicación constatada en terreno, hace imposible la aprobación de la solicitud en cuestión, toda vez que conforme el número 3 del artículo 140 del Código de Aguas, la misma debe indicar los puntos en que se deben captar las aguas; coordenadas que además deben ser indicadas con precisión en la resolución en cuya virtud se constituya el derecho, ello conforme lo dispuesto por el artículo 149 del cuerpo legal citado.
QUINTO: Que además, por mandato del artículo 131 inciso 3º del Código de Aguas, la solicitud de constitución de derechos debe publicarse íntegramente o en extracto que contenga al menos los datos necesarios para su acertada inteligencia, para que terceros puedan conocer de la solicitud, requisito éste último que evidentemente no se satisface al existir el error destacado, lo que podría acarrear eventualmente la indefensión de terceros al desconocer la exactitud de los puntos de captación de aguas; motivos por los cuales forzoso será rechazar la prese nte reclamación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas uno por el abogado Claudio Zehnder contra la resolución de la Dirección General de Aguas n° 1912 de fecha 28 de noviembre de 2006, que rechazó el recurso de reconsideración de la resolución de la Dirección General de Aguas IX n° 918.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol nº: 2330-2006.-
Pronunciada por la Segunda Sala I. Corte de Apelaciones de Temuco. Integrada por su Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega y Fiscal Judicial Sra. Tatiana Roman Beltramin.
En Temuco, a dieciséis de marzo de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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