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martes, 5 de junio de 2007

Alza de precio en plan de salud de Isapre


Santiago, quince de marzo de dos mil siete.
     A fojas 50: téngase presente.
     
Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fojas 6, recurre de protección doña Isabel del Carmen Johnston Ibarra en contra la Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente su plan de salud alzando el precio del mismo; y para el caso que no acepte la modificación de precio le propone otro, que conservando el monto que actualmente paga, le otorga beneficios sustancialmente inferiores, con lo que se están vulnerando sus garantías constitucionales, por lo que solicita se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuación comunicado, debiendo ordenársele que mantenga el plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales.
Expone la recurrente que recibió una carta de la recurrida, datada 20 de diciembre de 2006, mediante la cual le comunica una adecuación del plan de salud actualmente vigente CORD34-C, respecto del cual se alza el precio base pactado de UF 0,88 correspondiente a una variación del 3,2%.
Señala que si bien la Isapre tiene la facultad de revisar los contratos, ésta es restringida, pues debe fundarse en motivos razonables que deben justificarse. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que estima que han sido vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.
Pide se acoja el recurso, dejándose sin efecto el alza que le ha sido comunicada por la Isapre recurrida.
Que informando la recurrida Banmédica S.A., a fojas 32, señala que el recurso de protección debe ser rechazado puesto que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, sino que todo lo contrario, pues su actuar se ha enmarcado dentro de la nueva normativa legal establecida en la Ley 20.015, que permite a las Isapres adecuar los contratos de salud que ha suscrito con sus afiliados, de acuerdo también con lo señalado en el DFL 1 del Ministerio de Salud.
Explica latamente la recurrida de cóExplica latamente la recurrida de cómo es que en su concepto se debe efectuar el alza de precios de los diversos planes de salud, respecto de los cuales no se puede discriminar a un contratante respecto de otro que esté adscrito al mismo plan; y todo en base a la libertad que se les entrega a las Isapres de reajustar los planes de acuerdo al promedio ponderado que se envía a la Superintendencia de Salud.
Por lo anterior, estima que se le ha aplicado a la recurrente un aumento en el precio de su plan de salud acorde con lo establecido en la ley, por lo que en ninguna arbitrariedad ha incurrido, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Que tal como lo reconoce la recurrida, a la recurrente se envió una carta en la cual se le comunica un alza en el precio base del plan de salud de un 3,2%.
Que cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que son protegidas por el recurso de protección.
Que los contratos válidamente celebrados entre las partes tienen para ellas el carácter de obligatorio, conforme a las reglas que se establecen en el artículo 1545 del Código Civil. Conforme a esta disposición tal contrato sólo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causas legales. En lo referente a los contratos de salud provisional, el artículo 38 de la ley 18.933 permite a las Isapres ?adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios?. Esta disposición tuvo por objeto corregir la inestabilidad generada por el pacto a plazo de este tipo de convenciones, transformándolas en indefinidas, pero con la posibilidad que las Isapres puedan revisarlas anualmente, puesto que ?en el tiempo naturalmente se producen variaciones en los costos de los precios médicos imposibles de prever además de los cambios propios que sufre toda economía y que indudablemente afectan cualquier actividad? (Página 12 del Informe de 15 de noviembre de 1989 de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1981); aspectos objetivos y excepcionales no previstos al contratar, que por ser de fácil constatación procede se expliquen detalladamente a los cotizantes y al no efectuarse en la carta correspondiente en que se comunica la adecuación pertinente, en la que la recurrida se ha limitado a efectuar diversas afirmaciones de alzas en sus costos, sin justificar ni siquiera a grandes rasgos su sustento, circunstancias que privan a esta Corte de la posibilidad de su ponderación; omisión de los motivos legales que priva de sustento el actuar de la Isapre que, por lo mismo, queda radicado únicamente en su voluntad, proceder que así se torna en arbitrario, desde el momento que debe tenerse por sentado que no se ha producido la razón que habilita para revisar el contrato por parte de la Isapre recurrida.
Que la circunstancia de simplemente afirmar que concurren las circunstancias para proceder a un aumento del plan de salud, de manera alguna puede ser seriamente considerado como justificado, puesto que ésta se basa únicamente en una afirmación de la recurrida, que no está ni siquiera someramente justificada en antecedente alguno.
Que por otra parte, la revisión de los contratos de salud previsional por las Isapres no está concebida como una cláusula de reajustabilidad o de estabilización a favor de ellas, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de prever, que no habilitan modificaciones sin fundamento, como las que se han efectuado en el plan de salud del recurrente.
Que las disposiciones introducidas por la ley Nº 20.015 a la ley Nº 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cómo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio sólo puede ser modificado de común acuerdo, la circunstancia espacialísima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se está refiriendo, y por qué motivos es que ello ocurre.
Que el proceder de la recurrida importa una violación a la garantía constitucional de la libre elección del sistema de salud y del derecho de propiedad, desde el momento que se está estableciendo una discriminación carente de fundamento que impide a una persona, sin que proceda a solventar mayores gastos de salud, mantenerse en el plan contratado sin alterar las condiciones previamente pactadas en el contrato.
10º Que por lo anteriormente expuesto cabe acoger el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el deducido en lo principal de fojas 6 por Isabel del Carmen Johnston Ibarra, y se declara que la Isapre Banmédica S.A., deberá mantener a la recurrente el valor base del plan de salud CORD34-C, en su valor anterior a la adecuación que da cuenta la carta de 20 de diciembre de 2006.
Acordada contra el voto de la abogado integrante señora Muñoz, quien estuvo por rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones:
1º) Que la adecuación propuesta por Banmédica S.A. al recurrente, que alza el precio base de su plan de salud, a partir del mes de abril de 2007 en un 3,2%, queda regida por lo dispuesto en la ley 20.015, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley 18.933, entre las cuales están las que dicen relación con los procesos de adecuación contractual. Dichas modificaciones apuntan, básicamente, a restringir la facultad de adecuar los contratos que poseen las Isapres - autorizándolas sólo para adecuar el precio base del plan de salud contratado - y a establecer un mecanismo reglado para efectuar las adecuaciones, que vincula el porcentaje de variación del precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuación, con el promedio ponderado de las variaciones de todos ellos, en un mismo período, en términos tales que el porcentaje de variación de los precios no podrá ser superior a 1,3 veces el promedio ponderado, ni inferior a 0,7 veces dicho promedio (artículos 197 y 198 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud).
2º) Que lo anterior implica establecer una banda de precios, dentro de cuyos márgenes cada Isapre ha de ejercer la facultad de adecuar los precios base de sus planes de salud. Para implementar este nuevo me2º) Que lo anterior implica establecer una banda de precios, dentro de cuyos márgenes cada Isapre ha de ejercer la facultad de adecuar los precios base de sus planes de salud. Para implementar este nuevo mecanismo, con fecha 3 de febrero de 2006, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/ Nº 14, estableciendo que las Isapres deben informar antes del 31 de marzo de cada año a la referida Superintendencia, las variaciones proyectadas de los precios base de todos sus planes, de manera de obtener el promedio ponderado para el procedimiento de adecuación en trámite y así establecer el rango de variación permitido. Se entiende que el promedio ponderado es la suma de las variaciones de precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuación, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera en el total de la cartera. En el caso de aquellos planes en que la variación de precios proyectada, dentro de la banda, resulte igual o inferior a 2%, las instituciones pueden optar por no adecuar los precios. La Intendencia fiscalizará el cumplimiento de las reglas sobre adecuación, pudiendo dejar sin efecto las alzas que no se atengan a lo prescrito, sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones administrativas previstas en La ley de Isapres.
3º) Que las modificaciones antes descritas apuntan, claramente, a establecer restricciones a la amplia y excepcional facultad de adecuación unilateral de los contratos de salud que la Ley de Isapres otorgó a las Instituciones de Salud Previsional, transformándola en una facultad reglada, que obliga a las Instituciones a sujetarse a ciertos parámetros para adecuar los contratos, lo que, ciertamente, impone una mayor racionalidad y evita un ejercicio arbitrario y abusivo de la antedicha facultad. En efecto, el hecho de existir una banda, asociada al promedio ponderado de variación de precios de toda la cartera, obliga a que dicha facultad se ejerza restrictivamente y en forma ponderada, ya que si una Institución pretende aumentar excesivamente el precio de un plan - ya sea para promover el cambio a otro plan o para impulsar el abandono de determinados beneficiarios de la Isapre - se verá obligada a aumentar el promedio ponderado de las variaciones, lo que afectará a todo el resto de sus beneficiarios.
4º) Que en la carta de adecuación propuesta por Isapre Banm e9dica S.A. al recurrente, se le indica que el precio base de su plan de salud complementario CORD34-C, ascendente a 0,88 Unidades de Fomento, tendrá un alza de un 3,2%, por lo que el precio final de su plan de salud se elevará de 2,89 a 2,98 UF., a lo que debe agregarse lo cotizado por GES4º) Que en la carta de adecuación propuesta por Isapre Banm e9dica S.A. al recurrente, se le indica que el precio base de su plan de salud complementario CORD34-C, ascendente a 0,88 Unidades de Fomento, tendrá un alza de un 3,2%, por lo que el precio final de su plan de salud se elevará de 2,89 a 2,98 UF., a lo que debe agregarse lo cotizado por GES, 0,09 UF, alcanzando la cotización final un total de 3,070 UF. Agrega que dicho ajuste se encontraría dentro de los límites fijados por la banda de precios, en base al alza promedio definida por la Isapre, cuestión que no ha sido controvertida por la recurrente en estos autos.
5º) Que así las cosas, no se advierte que el alza de precios propuesta por la recurrida al recurrente sea producto de un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que es fruto del ejercicio de una facultad legalmente establecida y regulada en los artículos 197 y 198 del DFL Nº 1 de 2005 de Salud, en virtud de la cual las Instituciones de Salud Previsional están autorizadas para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados, pudiendo adecuar sus precios base, en la medida que se sujeten a la regulación prevista al efecto, lo que, en la especie, no ha sido controvertido.
6º) Que el hecho que la Isapre no haya justificado en la carta de adecuación, las razones o fundamentos de la aplicación del alza de precio propuesta, no constituye - en sí mismo - un ejercicio arbitrario de la facultad legal concedida, en la medida que ella se ajusta a los parámetros fijados en la ley, lo que permite presumir que en la planificación y determinación de la variación del precio, concurrieron los elementos de racionalidad que el legislador consideró necesario exigir.
7º) Que por lo anterior, el control de la legitimidad en el ejercicio de la mencionada facultad, ha de reservarse a aquellos casos en que la magnitud y frecuencia de las adecuaciones practicadas por una institución, superan toda razonabilidad, o evidencian un ejercicio abusivo o discriminatorio de la referida facultad, lo que - por los antecedentes aportados en esta causa - no ocurre en la especie, atendido el porcentaje de alza propuesto al precio base (3,2% de 0,88 UF) del plan de salud de la recurrente, y la inexistencia, por otra parte, de antecedentes de otra naturaleza que permitan ponderar la necesidad de intervenir por esta vía. Si no se dan las variables descritas, ni acaece alguna circunstancia especial de cautividad del afiliado, en tendemos que el control puede ejercerse por el propio afiliado, quien tiene la opción de desafiliarse de una Isapre que ejerce reiterada e innecesariamente la facultad de adecuar los contratos, castigando de este modo su conducta.
 8º) Que lo antes razonado, en opinión de esta disidente, conduce a rechazar la acción cautelar intentada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Nº 125-2007.-
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez

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