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martes, 5 de junio de 2007

Causales necesidades de la empresa y desahucio no pueden ser invocadas a trabajadores con licencia médica.Indemnizaciones.


Santiago, diecisiete de abril de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol Nº 18.177-04 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Francisco Rivera Parga deduce demanda en contra de la Sociedad Hotelera Somontur S.A., representada por doña Vivian Le Fort Farre, a fin que su despido sea declarado injustificado y se tenga por fecha de término de la relación laboral el 30 de agosto de 2004, fecha en que concluyó su licencia médica, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas.
 El demandado, en la contestación, alega que por carta de 14 de julio de 2004, se comunicó al demandante que sus servicios terminarían a contar del 14 de agosto de igual año, procediendo sólo indemnización por un año de servicios y no la sustitutiva. Agrega que el hecho de tener licencia médica por enfermedad común o accidente del trabajo no confiere al trabajador fuero alguno, es decir, el hecho de estar con licencia médica no impide que pueda ser despedido y jamás el contrato podría prorrogarse hasta el término de la licencia, no existiendo norma legal que así lo disponga. Reconoció adeudar indemnización por un año de servicios, sobre la base de una remuneración a la que debe aplicarse el tope de 90 unidades de fomento, sin que proceda incremento alguno. También reconoció adeudar la compensación de feriado proporcional por la suma que señala y, finalmente, hace presente que el actor sufrió un accidente del trabajo el día 22 de junio de 2004, habiéndole pagado la diferencia de remuneración por la Asociación Chilena de Seguridad.
   El tribunal de primera instancia, por sentencia de cinco de abril de dos mil cinco, que figura a fojas 88, acogió la demanda, declaró injustificado, indebido y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por un año de servicios y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses y sin costas, ordenando descontar la suma ya consignada en la causa, en la oportunidad correspondiente.
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de catorce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 110 vuelta, revocó el de primer grado y, en su lugar, concedió indemnización por dos años de servicios, con el recargo del 30%, además otorgó compensación de feriado legal y confirmó en lo demás, con la declaración allí contenida referida a la cantidad que debe pagarse por compensación de feriado proporcional.
 En contra de esta última sentencia, el demandado recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, en su concepto, con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma y solicita se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se ordenó traer estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 161, 162 inciso cuarto, 163, 73 y 456 del Código del Trabajo y 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
 Se expresa en el recurso que se vulneran los artículos 162 inciso cuarto, 161 inciso final y 163 referidos, al estimar procedente la indemniz ación sustitutiva del aviso previo, la que sólo resulta aplicable en el evento que no se haya comunicado el despido con treinta días de anticipación y, en la especie, se reconoció que se dio el aviso con la anticipación legal, no obstante lo cual se le condena a pagar la señalada indemnización. Se agrega como consecuencia de lo resuelto, que se considera que la relación laboral permaneció vigente más de un año y fracción superior a seis meses, lo que no ocurrió pues concluyó el 14 de agosto de 2004.
   A continuación el recurrente indica cómo se produce la infracción, aludiendo al raciocinio de la sentencia en orden a que si el trabajador estaba con licencia médica, debe entenderse que el plazo continua corriendo cumplido el período de licencia, y argumenta que, si bien la causal no puede invocarse de acuerdo al artículo 161 del Código del Trabajo, esa norma no establece sanción alguna para el caso que se invoque a un trabajador con licencia médica, de modo que sólo le otorga derecho a reclamar por la causal dentro de sesenta días y pedir la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y el incremento del 30%. Agrega que las sanciones y la nulidad son de derecho estricto, por lo tanto, no pueden aplicarse por analogía o crear efectos no previstos por la ley.
 En un segundo aspecto, el demandado argumenta que la ley distingue claramente entre feriado legal y proporcional en el artículo 73 del Código del ramo y que la circunstancia que en la demanda se diga que durante todo el período trabajado sólo tuvo cinco días de vacaciones, no significa, como lo interpretó la Corte de Apelaciones, que esté pidiendo el pago del feriado legal por todo el tiempo trabajado, sino que fue solo un comentario, por lo tanto, se otorga al demandante más de lo pedido.
 Al finalizar cada capítulo, el recurrente describe la influencia sustancial del error de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
 a) la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la que se inició el 15 de febrero de 2003, desempeñándose el actor como gerente de la sección bebidas.
 b) a través de carta de 14 de julio de 2004, se informó al actor, por parte de la demandada, que se ponía término a su contrato de trabajo a contar del 14 de agosto de igual año, por la causal de necesidades de la empresa.
 c) a la época en que se comunicó el despido y hasta el 30 de agosto de 2004, el demandante se encontraba con licencia médica por haber sufrido un accidente de trayecto.
 d) la remuneración del actor ascendía a $2.932.133.- y para efectos indemnizatorios a $1.552.742.-.
 e) la demandada consignó en la cuenta corriente del tribunal, la suma de $2.041.794.-, sin detallar.
 Tercero: Que en conformidad a los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicación del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, concluyeron que si al trabajador de autos se le había concedido licencia médica por enfermedad cuando se le dio el aviso de término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, debe entenderse que el plazo continuó corriendo una vez cumplido el período de la licencia, motivo por el cual consideraron procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicios, a lo que agregaron que, no habiéndose acreditado la causal invocada, correspondía el incremento pertinente para aquella última indemnización.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia radica en determinar los efectos del aviso de despido invocando la causal de necesidades de la empresa, comunicado durante el período en que el trabajador hace uso de licencia médica.
 Quinto: Que, este Tribunal ya ha señalado, a propósito de debate semejante, que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación. En efecto, el dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador está obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneración estipulada. Por consiguiente, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales debería conducir, necesariamente, a la terminación de la relación laboral.
 Sexto: Que, no obstante lo razonado, existen una serie de situaciones que, producidas -tratándose del contrato de trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación del vínculo. En tal evento se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensión de la relación laboral. Ella ha sido definida como la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual?. (?Manual de Derecho del Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).
 Séptimo: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc. Así, también, la suspensión de la relación de trabajo puede ser convencional o legal, total o parcial, absoluta o relativa, individual o colectiva, previsible o imprevisible, regular e irregular, atendiendo a su fuente, al contratante afectado, a que obedezca a normas preestablecidas, al número de obligaciones que abarca, al conocimiento de su ocurrencia, etc.
Octavo: Que, en la especie, estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas, fue transitorio, según ha quedado fijado como hecho en la sentencia de que se trata.
 Noveno: Que los principios fijados precedentemente se recogen en el artículo 161 inciso final del C 3digo del Trabajo, el cual establece: Las causales señaladas en los incisos anteriores -necesidades de la empresa y desahucio- no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia..
 Décimo: Que, por otra parte, también ya se ha decidido que la infracción de la regla citada en el considerando anterior, no determina la nulidad de la desvinculación decidida por el empleador -quien en el ejercicio de su poder de organización y mando puede así resolverlo, debiendo someterse a las consecuencias de su decisión- sino que la sanción se encuentra específicamente establecida en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, que prescribe que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare? y añade que en este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, incrementada ésta última de acuerdo a las reglas siguientes...?.
 Undécimo: Que el alcance de los términos empleados en este precepto, sobre la base de los antecedentes que aporta la historia de su establecimiento, era el siguiente según lo explicaban los autores William Thayer A. y Patricio Novoa F.:injustificada, si se ha invocado alguna de las causales del artículo 159, indebida si se invocó alguna de las de caducidad del artículo 160; e improcedente, si la causal fue las necesidades de la empresa o la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador a que se refiere el artículo 161?.(Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, Editorial Jurídica, 1998. Pág. 106), expresiones que, en la actualidad, se han recogido y explicado en la redacción que al artículo 168 le introdujo la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, específicamente en el contenido de sus letras a), b) y c).
 Duodécimo: Que del análisis expuesto resulta que a pesar que el despido de un trabajador acogido a licencia por enfermedad común se halla vedado por el legislador en el aludido inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, el afectado sólo puede impetrar el pago de las indemnizaciones referidas en la mencionada norma del artículo 168 del Código del Trabajo como sanción por la ilegitimidad de la terminación de su contrato. Tal conclusión conduce a la ineficacia del aviso que se otorga durante el período de vigencia de la licencia médica, el que debe entenderse realizado sólo una vez concluida la suspensión de la relación laboral y, como en el caso, ello ocurrió el 30 de agosto de 2004, como consecuencia, el mismo no se dio con la antelación exigida por la ley, omisión que hace procedente la indemnización sustitutiva. Del mismo modo, como el contrato de trabajo del dependiente ha estado vigente desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, es decir, por más de un año y fracción superior a seis meses, resulta aplicable una indemnización por dos años de servicios.
 Decimotercero: Que, por último, en relación con el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ella constituye una causal de nulidad formal, la que, en caso alguno ha sido deducida por el demandado, siendo improcedente su análisis, como asimismo, el reproche consistente en haberse otorgado más de lo pedido en relación con el feriado legal.
 Decimocuarto: Que de acuerdo a lo reflexionado, se impone como aserto que, en la sentencia atacada, no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, debiendo desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, que figura a fojas 110 vuelta.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 4.110-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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