Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los motivos 18º a 22º, inclusive.0
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que la demandada de divorcio dedujo demanda reconvencional de compensación económica en contra de su cónyuge, por estimar que debe ser resarcida del menoscabo que le provocó el haberse dedicado al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, habiendo postergado su desarrollo profesional en beneficio del de su marido, el que desempeña un alto cargo en el Banco del Desarrollo, lo que le significó a ella no haber podido terminar su carrera de ingeniería comercial y haber tenido que seguir a su cónyuge en su traslado a la ciudad de Chillán, por razones de trabajo, no pudiendo la solicitante conseguir sino trabajos secundarios a partir de 1996, con rentas menores y careciendo de previsión, ya que estuvo alejada del mercado laboral por muchos años y a su edad actual de 45 años, se encuentra al margen para acceder al campo laboral en condiciones de mercado. Pide una suma de $30.000.000 o la suma que el tribunal determine.
2. Que el demandado reconvencional niega que su cónyuge se haya visto postergada dur ante el matrimonio en su desarrollo profesional, sosteniendo que fue él quien terminó de pagarle sus estudios, reconociendo que cuando se casaron ella había cursado hasta segundo año de ingeniería comercial y que incluso le pagó el crédito fiscal por ese período, habiendo ella ejercido luego su profesión en altos cargos ejecutivos, los cuales abandona por renuncia voluntaria, ya que jamás el demandado la obligó a ello. Agrega que al separarse, él adquirió para su cónyuge la propiedad que actualmente ocupa la demandante y los hijos de ambos, en la comuna de las Condes, inmueble que tiene un valor comercial muy superior a la suma demandada por la demandante reconvencional, ya que bordea los $120.000.000, por lo que nada adeuda a su cónyuge por concepto de compensación económica, debiendo entenderse que se encuentra compensada.
3. Que la compensación económica es una institución nueva dentro del derecho matrimonial chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de un matrimonio, resarcir el menoscabo económico que ha sufrido uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común, sin poder en razón de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho en menor medida de lo que se quería podía.
4. Que dicha institución es, en nuestro ordenamiento, nítida expresión del principio de protección del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3º de la ley 19.947 y del cual encontramos diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo regulatorio presentado por los cónyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separación, se evalúe en función no sólo de si éste resguarda el interés superior del menor, sino también, ?si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuya separación se solicita?.
5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia de la compensación económica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al cuid ado de los hijos o del hogar común, siendo éste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si se debió a una decisión voluntaria o fue impuesta por el otro cónyuge o por otras circunstancias; b) el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese período, o haberlo hecho en menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo económico que tal situación ocasiona en el solicitante.
6. Que con el mérito de la prueba rendida en estos autos, es posible dar por establecido que, efectivamente, la solicitante, al casarse en el año 1983, se encontraba cursando la carrera de ingeniería comercial y que continuó haciéndolo hasta el año 1986, fecha en que se trasladó a la ciudad de Chillán, por razones de trabajo de su cónyuge y a partir de lo cual y con la llegada de su segundo y tercer hijo, se dedicó por completo al cuidado de éstos, sin poder titularse de su carrera universitaria ni desarrollar actividad productiva. Sin embargo, con las declaraciones de la propia demandante, a fojas 74, el reconocimiento de su cónyuge y el contrato de trabajo con el BHIF acompañado por la demandante, se ha acreditado que a partir del año 1990 y hasta 1996, en que se separaron de hecho, la solicitante desempeñó diferentes trabajos en el sistema financiero, tales como estar a cargo de una casa de cambios y desarrollar funciones como analista de riesgos en un banco de la plaza, aunque en ninguno de ellos en forma estable y continua. Consta, asimismo, que entre 1997 y 2000, la actora se desempeñó como Jefa de Administración y Finanzas del Centro Nacional de la Familia (CENFA), como lo acredita el certificado emitido por esa institución y guardado en custodia.
7. Que, en consecuencia, existe un período de 4 años ? desde 1986 a 1990 - durante el cual la solicitante no desempeñó ninguna actividad productiva, por haberse dedicado al cuidado de sus hijos y a seguir las destinaciones laborales de su cónyuge, lo que representa un evidente menoscabo en su patrimonio. Por otra parte, si bien la solicitante se desempeñó en labores remuneradas en el período posterior, las máximas de la experiencia indican que el hecho de no haberse logrado titular como ingeniera comercial ? así lo acreditan sendos certificados emanados de la Universidad Au stral, en custodia ? y el haberse incorporado al mundo laboral con cierta inestabilidad y atraso, en relación a su egreso, no le permitieron acceder a puestos de trabajo que le significaran ingresos expectables, como los de su cónyuge, quien tuvo oportunidad de seguir perfeccionándose en el área de su profesión. Muestra de ello es que, actualmente, se desempeña a honorarios como encargada de marketing y difusión de la Funeraria María Ayuda S.A., con una remuneración que fluctúa entre los $187.500 y $250.000 mensuales, según consta del certificado acompañado en autos y guardado en custodia.
8. Que para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y la cuantía de la compensación, el legislador contempló, en el artículo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habrá de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos cónyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación previsional y de salud, su cualificación profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atrás, para determinar la medida del empobrecimiento por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar cómo ello se proyecta en la situación actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura.
9. Que apreciada la prueba recogida en esta causa, conforme a los principios de la sana crítica, es posible dar por establecido que se trata de un matrimonio que se prolongó por espacio de 23 años y que la convivencia entre los cónyuges duró 13; que la solicitante tiene en la actualidad 45 años, sin que se hayan acreditado enfermedades; que su trabajo actual le permite un ingreso que no se corresponde con lo que hubiera podido ganar si hubiera terminado su carrera y se hubiera mantenido en forma permanente y continua en el mercado laboral; que su situación previsional es precaria ? como lo demuestran los certificados emitidos por ING AFP Santa María, que dan cuenta de un capital no superior a los dos millones de pesos ? cuestión que es coherente con la inestabilidad con que desarrolló sus trabajos e imposible de revertir en los años que restan para obtener una pensión de jubilación por vejez; que la solicitante colaboró sustancialmente con el desarrollo profesional de su cónyuge, quien con el apoyo de ésta, pudo capacitarse y acceder a trabajos con sede en provincia, como se desprende de la testimonial de fojas 41 y la confesional del demandado, a fojas 58, en que reconoce haber hecho estudios de perfeccionamiento en la Universidad de Chile y en la Adolfo Ibáñez, terminando en 1996, año de la separación de los cónyuges.
10. Que, en cuanto a la situación patrimonial del demandado reconvencional, ha quedado acreditado en autos que es un profesional que ha desarrollado una carrera exitosa y ascendente, desempeñándose en la actualidad como Gerente Zonal Norte del Banco del Desarrollo, con sede en La Serena, Cuarta Región, con una remuneración mensual de $4.821.108, más asignación de casa ($700.000) y un bono de productividad anual, dependiendo del resultado de cada gestión, según consta del certificado emitido por el empleador que rola a fojas 77. En cuanto a sus bienes, también consta a fojas 18, que es dueño de un inmueble ubicado en Santiago y se puede presumir que, a lo menos, colaboró en la compra de otro inmueble ubicado en Rancagua, que figura inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de su actual conviviente, quien, según informe social evacuado con ocasión de un juicio de alimentos entre las partes, que rola a fojas 15, es ejecutiva de cuentas y en el año 2003 ganaba $ 256.000 líquidos.
11. Que, en lo que respecta a la situación económica de la solicitante, ha quedado establecido que actualmente presta servicios en la Funeraria María Ayuda S.A, donde percibe un honorario que fluctúa entre los $187.500 y los 250.000 mensuales y vive en un inmueble adquirido por el demandado al momento de la separación de hecho de su cónyuge, para que allí viviera su familia, inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la solicitante. Si bien este es un antecedente a considerar para los efectos de la determinación del monto de la compensación a que tiene derecho la solicitante, en ningún caso puede ser estimado como un pago anticipado de la compensación, como pretende el demandado, puesto que sin perjuicio que la propiedad esté inscrita a nombre de la solicitante, se trata del inmueble que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta por sus tres hijos y como se desprende de la confesional que rola a fojas 60, es el inmueble que sustituyó a la casa habitación en que la familia residía antes de la separación de los cónyuges.
12. Que, en consecuencia, analizados los antecedentes de que dan cuenta los razonamientos anteriores, estima este tribunal que concurren los requisitos para que la solicitante tenga derecho a ser compensada por su cónyuge, por el menoscabo económico que le produjo el haberse dedicado, durante un período de su matrimonio (1986 a 1990), en forma absoluta, al cuidado de sus hijos, sin generar ningún ingreso y en forma menor a lo hubiera querido o podido, desde 1996 en adelante, sacrificando de este modo su desarrollo profesional, en beneficio del de su cónyuge; siendo especialmente relevante para el tribunal las evidentes dificultades de reinserción en el mercado laboral que debe enfrentar la solicitante en la actualidad y su precaria situación previsional.
13. Que para determinar el monto de la compensación, se tomará como referencia la suma de $400.000, monto similar a lo que ganaba mensualmente la solicitante el año 1994, según da cuenta el contrato celebrado con el Banco BHIF acompañado a estos autos y guardado en custodia, estimándose razonable que hubiera podido generar ingresos de ese nivel, en los 4 años que se dedicó por completo al cuidado de los hijos. Y, en razón de lo que dejó de ganar en el período siguiente (1990 en adelante), en que la solicitante trabajó, pero menos de lo que hubiera podido y querido y a un nivel menor de ingresos, se estimará un 5% de la misma cifra referencial de $ 400.000, entre 1990 y 2006. Así las cosas, los cálculos anteriores dan el siguiente resultado:
a) ganancias de la solicitante entre los años 1986 y 1990 (4 años), resultan de multiplicar $400.000 por 48 meses: $19.200.000.
b) 5% de $ 400.000, por 192 meses: $ 3.840.000.
En consecuencia, los cálculos anteriores permiten estimar, prudencialmente y en forma preliminar, el monto de la compensación económica solicitada, en una suma de $ 23.040.000.
14. Que, considerando que la solicitante es dueña del inmueble donde vive, el que se encuentra íntegramente pagado, se deducirá prudencialmente del monto anterior, un 10%, lo que arroja un monto final de $ 20.736.000, que el demandado reconvencional deberá pagar a la demandante por concepto de compensación económica, más el interés corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 94, solo en cuanto no da lugar a la demanda reconvencional y se declara que se acoge la demanda reconvencional de compensación económica deducida en el primer otrosí de fojas 21 y se condena a don Nelson Benjamín Díaz Ramognini a pagar a doña Gisela Mónica Quililongo Agurto, la suma única y total de veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos ($20.736.000.-), por concepto de compensación económica, más intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos.
Nº 10.333 ? 2.005.-
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Dictada por la Séptima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Raúl Héctor Rocha Pérez, el Ministro Carlos Gajardo Galdámez y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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